Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 27 de agosto de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000465

ASUNTO: LP01-P-2004-000465

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. A.N.D.P.

ACUSADO:

A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.686, domiciliado en la Avenida J.C., transversal calle Industria, casa N° 05, Ejido Estado Mérida.

El 25 de agosto de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, contra el ciudadano A.A.V. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley homónima, una vez impuesto de las formalidades de ley y de las alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el tribunal, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso la pena correspondiente, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 09 de julio de 2004 aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, los funcionarios Distinguidos N° 315 WUILLIA NAVA Y 282 J.L., procedieron a trasladarse al inmueble ubicado en Ejido, Avenida J.C., transversal, Calle Industria, casa N° 5 de este Circuito Judicial. Una vez en el lugar los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano A.A.V., a quien se le entregó y leyó Orden de Allanamiento, procedieron a entrar a dicho inmueble en compañía de los ciudadanos testigos Contreras G.I. y J.J.A.Q., los funcionarios actuantes le preguntaron que si en su departamento habían sustancias estupefacientes, manifestando el mismo que sí y que la tenia en su cuarto, dirigiéndose todos al cuarto en donde entregó siete (07) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales, que de acuerdo a la experticia resulto MARIHUANA CANNABIS SATIVA, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de julio 2004, la Fiscal Décima Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 6, al imputado A.A.V., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran de acuerdo a la confesión propia del acusado A.A.V. quien manifestó admitir Los Hechos por los cuales la representación fiscal le presentó acusación.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 09 de julio de 2004 aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, en un inmueble ubicado en Ejido, Avenida J.C., transversal, Calle Industria, casa N° 5, de esta ciudad de Mérida, el ciudadano A.A.V. en momentos en que se practicaba una visita domiciliaria en su residencia entregó a los funcionarios Distinguidos N° 315 WUILLIA NAVA Y 282 J.L., siete (07) envoltorios, contentivos en su interior de MARIHUANA CANNABIS SATIVA, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, manifestando el mismo que eran de su propiedad.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público, valorados como elementos de convicción, este tribunal da por demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

EL ACTA DE ALLANAMIENTO SUSCRITA POR WUILLIA NAVA Y J.L., demuestra que practicaron el procedimiento policial narrado.

LAS ENTREVISTA POLICIALES DE CONTRERAS G.I., J.J.A.Q., MONTENEGRO R.M.F., manifestaron que entraron al cuarto del señor Antonio, que el llamó a los funcionarios y les entregó una bolsa, que la policía dijo que era marihuana y que el dijo que era de el.

LAS Experticias Química Botánica N° 9700-067-636, practicadas por MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscribió: obteniendo como resultado: Muestra “A”, MARIHUANA CANNABIS SATIVA L. MUESTRA “B” RESIDUOS DE MARIHUANA. “A” CUARENTA Y TRE GRAMOS; Y Toxicologica N° 9700-067-LAB-635. Obteniendo como resultado ORINA: Se determinó la presencia del metabolito de la marihuana; RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de la resina de la marihuana.

LA INSPECCIÓN OCULAR N° 3149, practicada por los funcionarios DIAS M.E. y J.A. CORREDOR, en el lugar en que ocurrieron los hechos.

LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA, practicada por la Dra. V.R., en la cual determinó que el imputado tiene dependencia a la marihuana.

Evidencia que tales hechos ocurrieron, que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano A.A.V. como autor de los mismos y que se corresponde con la Admisión de Los hechos.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

PUNTO PREVIO

Vista la acusación fiscal, con relación a la cantidad de la sustancia y al tipo penal, este Tribunal acoge el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de 2004, caso V.R.V.V., ASUNTO N° LP01-R-2003-000317.

(...) SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada al delito imputado, consideramos menester hacer las siguientes consideraciones, sobre la diferencia existente entre el tan debatido delito de ocultamiento, y el delito de posesión de drogas.

Así entonces, hemos considerado en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOSSEP), que para su entendimiento, se hace menester recurrir al sentido de su verbo rector. En este sentido, se debe señalar que el artículo 36 ejusdem, hace mención a la acción de poseer, vocablo que conforme al más puro castellano, significa tener algo en su poder, detentar. Esto arroja una idea “en principio” de que la posesión implica la tenencia física de la cosa en sus adheridos o vestiduras, tal cual como se posee una cartera, un pantalón o un reloj, sin que esta tenencia o posesión requiera la necesidad de estar expuesta a la vista pública. Así también, poseer sustancias prohibidas, significa tenerlas entre sus adheridos, cargarlas consigo, independientemente si están o no expuestas a la vista del público, es decir, trenerlas en su poder, o bajo su poder.

A este respecto, la exposición de motivos de la LOSSEP prevé: “En el artículo 36 se reforma el delito de tenencia de drogas, se cambia el vocablo “tenencia” por “posesión”, para uniformarlo con la terminología de la nueva Convención de Viena (1988)…”. Así entonces, cabe destacar, que para el legislador de la LOSSEP, constituye un sinónimo el vocablo tenencia y el vocablo posesión.

Por otra parte, se precisa que en el artículo 34 de la LOSSEP, se sancionan conductas distintas a la posesión o tenencia, que se identifican con los vocablos tráfico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, transformación, entre otros. Esto por supuesto, en cuanto a que tales conductas representan una grave lesión al bien protegido por la norma, consistente en la salubridad pública.

Es común que se tienda a confundir situaciones que parecieran análogas en la ley, como son la posesión y el ocultamiento, cuando en realidad constituyen situaciones diferentes. Así entonces, definido supra lo que se entiende por posesión, veamos que es ocultar. Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa: Esconder, encubrir o disfrazar. Sobre esta definición, cambia evidentemente la visión errada de una analogía entre ambas situaciones, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc.

Al apreciar el contenido de la ley, tal como se ha venido erradamente aplicando hasta ahora, pareciera que la norma contenida en el artículo 36 de la LOSSEP, indica que cuando la cantidad poseída supera los límites previstos en dicho artículo, estaríamos en presencia del delito de ocultamiento. En realidad esto no es así, ni es el sentido que pretendió establecerle el legislador a la norma. En sentido figurado, el caso enunciado, sería similar a que una norma penal expresara: El que lesionara a otro con un arma de fuego de bajo calibre, será sancionado con la pena correspondiente al delito de lesiones atendiendo a su gravedad. En caso de que el arma sea de alto calibre, se aplicará la pena del delito de homicidio en grado de frustración.

Así entonces, es lógico concluir que el sentido de la norma del artículo 36 de la LOSSEP, no es sancionar al poseedor de cantidades superiores a las “aparentemente” permitidas por la ley, como autor del delito de ocultamiento. Cabe entonces recordar, que estas cantidades permitidas, se dan para el caso del consumo, pero en el caso de la posesión la norma es expresa al señalar que se aplicará al que posea drogas con fines distintos al del consumo. De otro lado, entendemos que el parámetro que fija la ley sobre la cantidad de droga, es meramente enunciativo y no así taxativo, debiendo entenderse que en caso de que se sorprenda a un poseedor con cantidades superiores a las previstas en la norma, se presumirá que incurre en alguna de las conductas previstas en el artículo 34 ejusdem.

Esto evidentemente no implica una inversión legal de la carga de la prueba, en razón a que por principio constitucional estamos ante una estructura de derecho penal de acto, que obliga la demostración de culpabilidad del acusado, aunado esto al hecho de que los delitos previstos en la LOSSEP, son esencialmente dolosos, es decir, intencionales. Por ello, no basta con el sujeto sea sorprendido poseyendo cantidades superiores a las permitidas en la ley, para condenarlo como autor de alguno de los delitos tipificados en el artículo 34, sino que tal acción dolosa debe probarse.

De otro lado, por ser diferente la situación del poseedor, a la del que oculta, cuando se le sorprenda con cantidades que excedan el parámetro de la norma (artículo 36 LOSSEP) habrá que inclinarse y dirigir la investigación en pro de demostrar, alguno de los delitos previstos en el artículo 34 de la LOSSEP, distintos al ocultamiento, es decir, tráfico, distribución, fabricación, elaboración, etc, cuando pueda ser determinada esta circunstancia. De lo contrario, el sujeto que posea sustancias prohibidas en cantidades superiores a las previstas en el artículo 36, será culpable del delito de posesión, más no así del delito de ocultamiento. Entonces, para determinar conforme a la ley (LOSSEP) en presencia de que acción delictiva estamos, se hace menester sujetarse al análisis de sus verbos, y proceder conforme a ellos a realizar las demostraciones pertinentes.

Así las cosas, es concluyente afirmar que yerra el juzgador de control al calificar la acción por la que fue aprehendida en flagrancia la imputada, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues se evidencia de las actas de entrevista que corren a los folios 22 y 23 de este cuaderno de recurso, que la imputada manifestó a la comisión y en presencia de los testigos, que era farmacodependiente y que tenía en su poder marihuana y una pastillas que entregó de manera voluntaria a los funcionarios.

Entonces, conforme al modo en que se configura el hecho delictivo atribuido a la imputada, se hace imposible afirmar que la droga colectada se encontraba oculta, puesto que en ningún momento se pretendió disimular su existencia, ni se disfrazó o escondió dicha sustancia, sino que por el contrario, y de manera voluntaria fue entregada a los funcionarios policiales, por lo que el principio de presunción de inocencia y la ausencia de otros elementos de prueba, conduciría a calificar el delito como posesión y no así como ocultamiento. No obstante, ante la cantidad colectada, y tal como se expuso supra, la investigación podría orientarse a la pretensión de demostrar que la imputada poseía dichas sustancias con fines de distribución, tráfico, etc, lo que deberá ser probado en juicio.

A este respecto cabe resaltar que los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la calificación de la aprehensión en flagrancia, restringen la posibilidad de atribuir a la acción delictiva, otra denominación que la de posesión.

Ahora bien, alega la defensa que su representada es consumidora compulsiva de drogas, por lo que su conducta jamás podría encuadrase dentro de alguna figura delictiva, sino que debería ser calificada conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOSSEP.

Sobre este particular, si bien esta alzada no desvirtúa la posibilidad de demostrar que la imputada V.R.V.V., sea una consumidora patológica, consideramos que tal discusión forma parte del contradictorio del juicio oral, y no así puede ser dilucidada por esta alzada, ya que en esta fase se hace difícil, sino imposible, determinar su responsabilidad penal. Entonces, precisamos que la calificación que del delito se haga en esta fase, obedece a los elementos de convicción que sirvieron de base para la calificación de flagrancia, además de poseer un carácter provisional.

Así las cosas, y utilizando los razonamientos expuestos por los recurrentes en su escrito de apelación, relacionados con los elementos del delito, coincidimos plenamente que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable; así también, coincidimos en la definición que de sus elementos traen a colación los recurrentes, conforme al criterio causalista-finalista.

Ahora bien, cabe recordar que, con el alegato de que la imputada es una consumidora compulsiva de drogas, se ataca un presupuesto previo a la culpabilidad definido por la imputabilidad, que en caso de ser demostrada tal condición de enfermedad, determinaría una causal de inculpabilidad ante la existencia del elemento negativo de la imputabilidad entendida como presupuesto para el análisis de la culpabilidad, es decir, la existencia de una causal de inimputabilidad. No obstante, tal disquisición debe ser objeto del contradictorio –juicio oral-, pues con los escasos elementos de convicción que obran en el cuaderno de recurso, se hace imposible determinar la existencia de esta circunstancia. Por ello, sin pretender restarle valor al alegato expuesto por la defensa, consideramos prudente cambiar la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSSEP, y así se decide. (...)

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal considera procedente por la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajar la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado A.A.V., es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DE LA SUSTANCIA

Se ORDENA la destrucción de la droga, señalada en la planilla de cadena de custodia N° 4.0086 (Caso N° G-818.302) que riela al folio 27 de las presentes actuaciones, por parte del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condena al ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.686, domiciliado en la Avenida J.C., transversal calle Industria, casa N° 05, Ejido Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Por cuanto el sentenciado se encuentra privado de libertad se acuerda que se mantenga en la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA:

ABG. ALIDA NERANJO DE PINO

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