Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016814

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados A.P.F.J., ESCALONA RIVERO E.A. y M.T.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.192.669, 23.486.624, 22.190.607 respectivamente, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, estableciendo la precalificación fiscal como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 y siguientes del COPP, que se decrete la Medida Cautelar. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, libres de todo juramento, coacción o apremio, no declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa solicito medida cautelar y que la causa se prosiga por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Imputados A.P.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 22.192.669 y M.T.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 22.190.607, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada treinta (30) días. Y en cuanto al ciudadano Imputado Escalona Rivero E.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.486.621, esta Juzgadora se separa del criterio Fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, y se le DECRETA Medida Privativa de Libertad de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de control Nº 01 Asunto KP01-P-2008-11585, informándole lo aquí decidido.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIA

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