Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-00550

ASUNTO : KP01-S-2010-00550

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, fecha de nacimiento 02-10-1968, de 42 años de edad, grado de instrucción 7º, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hijo de J.L. y M.C., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 8, entre carreras 4 y 5, casa número 8-15, Barrio A.E.B., frente a la ferretería Meléndez, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4413973 y 0416-5599145.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

FISCALA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada R.F.G..

VÍCTIMA: YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: A.A.G.. IPSA 127.457

DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar que se efectuó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.J.L.C., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal, las cuales son las contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial. Es todo.”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero tener mi vida tranquila y continuar con mis hijos, y que este señor baje su nivel de violencia y considere que lo material es un segundo plano, quiero tener una vida tranquila, vivir en paz y dormir en paz. Por otro lado reflexionando se ha agotado mucho tiempo en esta situación y quiero que esto se termine y que este señor no me siga violentando, eso es lo que solicito, yo tengo 3 hijos y tengo 2 hijos de él. Es todo.”

EL ASISTENTE DE LA VÍCTIMA.

El asistente de la víctima, abogado A.A.G., hizo uso de su derecho de palabra de la siguiente manera: “Nos encontramos en el día de hoy celebrando esta audiencia y hoy se celebra el Día Internacional de las Mujeres Libre de Violencia, me adhiero a la acusación fiscal y en segundo lugar el señor siempre ha hecho alusión que no desea nada material y que quiere seguir es con la relación armoniosa con sus hijos, pero la realidad es que él ha llegado a conminar a su hijo él cual vive con él a los fines de que ella le otorgue una obligación alimentaría, aún a sabiendas que el tribunal de protección Nº 1 le otorgó la custodia plena del menor ante el cual solicita se le de una obligación alimentaría y el decreto indica que le da la custodia en lo que se refiere a la protección integral del menor, por otro lado se evidencia que de las actuaciones del Equipo Multidisciplinario en su aparte de las conclusiones dice que él laboró hace tres meses como chofer en calidad de libre y se observa su intención de ocultar su labor, habla de una cuestión patrimonial y se observaron signos de varios conflictos, que tiene rasgos de personalidad dependiente y se observa la tendencia a manipular la información y ser deshonesto en cuanto a la maquinaria de la panificadora ya que los mismos pertenecen a la comunidad concubinaria, por otro lado el aporto una dirección donde dice que desde que se disolvió el hogar se mudo a casa de su hermana y el equipo se traslado y al hacer un sondeo coincidieron que en la vivienda solo habitan una señora de nombre Mora con su esposa e hijos y que no conocían al señor, dice el informe que él ha mantenido una conducta de inestabilidad laboral, se observo obsesivo hacia ella, dice que en todo caso de necesitar algo patrimonial el necesitaría que ella le diera algo de dinero para invertir la panadería. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oída su exposición, así como del asistente de la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no llevé al niño al tribunal de protección sino que él me lo pidió y era porque ella tenia 5 millones de una beca de él, y a la final él dijo que lo dejaría así, estando allá a mi me dejan afuera y a él lo llevan adentro y le instruyen que podía pedir una pensión alimentaria y a ella la llamaron y ella dijo que ella no le iba a dar ni medo y yo le dije que no importaba que yo le conseguía, mi hijo vive conmigo porque es testigo de todas las cosas que ella me ha hecho, yo ya tengo una pareja y estoy tratando de hacer mi vida tranquilo y estoy luchando para surgir de nuevo y a ella la veo es aquí, yo estoy viviendo con mi hermana y estoy luchando por un terreno para hacerle una casa a mis hijos, el hijo mayor de edad al que le di el apellido me dijo que quería vivir conmigo al igual que el otro que vive con ella, no es que le importe lo material pero tenemos dos casas y tenemos un terreno y no es justo, yo fui quien tomé la decisión de dejar a la señora porque dije no más y si tuve la decisión de dejarla para que la voy a buscar, el señor por el que nos dejamos me ha amenazado con pistola y nunca a ella la he golpeado, Salí de mi casa y ni la ropa me llevé y eso porque mis hijos me dijeron que lo hiciera, yo quiero vivir tranquilo con la pareja que tengo, a ella no quiero volverla a ver y si nos toca hablar que sea por mis hijos, si me imponen una medida ella no la va a cumplir porque es ella la que me llama, gracias a Dios no tengo teléfono porque ella me decía cosas bárbaras por teléfono, yo he sido padre y madre de mis hijos y ellos se van a ir conmigo, y trabaje de libre porque los gastos de la señora para graduarse eran muy caros, ella me pidió perdón y me dijo que volviéramos y yo le dije que no y entonces me dijo que me atuviera a las consecuencias y yo nunca le he hecho nada, lo último dos hijos de ella son míos y el otro supe que no era yo porque al nacer vi que era igual al otro señor, el hijo que vive conmigo tiene 17 años y ella me lo entregó tirando su ropa y él lo que hizo fue ponerse a llorar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL

CIUDADANO A.J.L.C.:

La defensora pública, abogada L.T.M., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, lo siguiente: “Hago la observación de que la idea de la audiencia es llegar a una situación de ganar-ganar, siento tristeza de ver a la víctima que lo que mas le preocupa mas que la familia son los bienes, siento tristeza por mi colega que en vez de abogar por las alternativas comenzó a decir que mi representado tiene la guarda y custodia pero eso no importa juez porque ambos padres deben ayudar al niño y eso nace por los segmentos, mi colega habla de un informe Biopsicosocial y toma lo que le convienen pero lo que no le conviene no lo dice pero consta el informe que le hicieron a la víctima lo cual no tocó porque no le favorece, el Informe que le sirve a la Fiscalía dice que ella sufre de stress post traumático, pero si nos vamos al informe del equipo veo que ella sufre de un trastorno adaptativo múltiple cuyas consecuencias son totalmente distintas, me llama la atención que la Fiscalía acusa por los delitos VOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y para demostrar la violencia física toma un acta policial y una denuncia y al ver la denuncia no vemos en ningún momento que ella diga que mi representado la haya golpeado, posteriormente a la denuncia meten un informe médico que nada tiene que ver con estos hechos, yo introduje un escrito de excepción donde opuse la contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal e, ya que no existen lo requisitos mínimos para que se de este tipo penal, y en el delito de acoso u Hostigamiento no fue imputado mi defendido por eso solicito se decrete el sobreseimiento formal en cuanto al mismo, y solicito se admitan los medios de prueba que promoví en el referido escrito. Es todo”.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

A los fines de dar contestación a la excepción que planteó la defensa pública del imputado se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por la defensa esta representación fiscal mantiene la acusación fiscal presentada. Es todo.”

CONTESTACIÓN DEL ASISTENTE DE LA VÍCTIMA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

A los fines de dar contestación a la excepción que planteó la defensa pública del imputado se le otorgó el derecho de palabra al asistente de la víctima, quien expuso lo siguiente: “Me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto consta en actas informe psicológico emanado de IREMUJER donde se evidencia que la paciente se encuentra padeciendo de stress post- traumático. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO A.J.L.C.:

    La defensa pública del imputado presentó escrito en fecha 19 de octubre de 2010, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del p.p., un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

    …el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del p.p..

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

    Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

    Ahora bien, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que el derecho a la defensa del imputado no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el p.p., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por la defensa privada del imputado.

    De esta manera, la defensa pública del imputado opuso, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, en el presente caso, el Ministerio Público acusa, entre otros, por el delito de Acoso u hostigamiento y la fundamenta sólo en el testimonio de la víctima, existiendo ausencia total de otros elementos requeridos y establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como serían mensajes, palabras, actos de intimidación o gestos, que serían indispensables haber sido promovidos por el Ministerio Público para demostrar tal delito, situación que no se verificó a través de ningún medio probatorio, trayendo como consecuencia la falta de suficiente expectativa probatoria en la fase de juicio oral para demostrar tal delito y que a la fecha ya sería imposible subsanar e introducir elementos probatorios nuevos.

    En cuanto a lo referido sobre la ausencia total de los elementos requeridos y establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este tribunal que dentro del expediente actual se encuentran insertos elementos que pudieran determinar la posible comisión del tipo delictivo de Acoso u hostigamiento y que los mismos generan expectativa probatoria.

    En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

    Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.

    Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, provocando que la mujer víctima del hecho delictivo, se pueda ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar e, incluso, educativa.

    En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral, económico e incluso familiar.

    Aunado a lo anterior, tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público, ofrecieron en su acervo probatorio, elementos documentales y testimoniales, que generan cierta expectativa probatoria, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa pública del imputado en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por otra parte, la defensa en audiencia, se refiere a la calificación de Violencia física, argumentado que la misma se realizó, a pesar de no constar en la denuncia ni en el acta policial que la víctima haya advertido algún golpe de parte del imputado. Con relación a ello, cabe destacar que en acta de imputación de fecha 13 de septiembre de 2010, la cual riela al folio trescientos dos (302) de la pieza 2 del asunto, se lee claramente que el ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, le ocasionó lesiones leves en el dorso de la mano derecha a la víctima, lo que llevó a la representación del Ministerio Público a calificar los hechos, entre otros, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello asistido correctamente por su defensora pública, lo cual, además, es afianzado con la consignación en el expediente del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la referida ciudadana, motivo por el cual es declarada sin lugar la petición realizada por la defensa pública del imputado. Así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, como delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

    En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En este sentido, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otro lado, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva.

    Aunado a lo anterior, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”

    Por su parte Baiz , define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

    Del análisis del presente asunto, se evidencia que efectivamente, constan en el mismo, elementos que permiten la existencia de una sólida expectativa probatoria en cuanto al delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:

    Aproximadamente a las 4:00 de la tarde del 09 de noviembre de 2009 la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, arribó a su residencia y se percató de que su ex pareja de nombre A.J.L.C., se encontraba allí dentro, al verla, dicho ciudadano se marchó y pudo percatarse que se había llevado los documentos originales del vehículo que el sujeto pasivo manifiesta es de su propiedad, lo cual se le facilita por cuanto dicho ciudadano posee duplicado de las llaves de su casa, entra cuando ella no está y según expone la víctima le causa destrozos y cada vez que la ve, la ofende. Formulada como fue la denuncia correspondiente en 10/11/09, ante la COMISARÍA LA BATALLA, SECTOR OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, por parte de YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, en esa misma fecha se impuso a A.J.L.C., las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el ARTÍCULO 87, ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la prohibición o restricción que tiene su persona de acercarse a YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así mismo, que él o terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a dicha ciudadana o algún integrante de su familia. Desde entonces, muchas han sido las oportunidades en que YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, ha comparecido ante esta Fiscalía del Ministerio Público, donde fue distribuida la denuncia que dio inicio a la presente causa, sindicando a A.J.L.C., de continuar acosándola, persiguiéndola y amenazándola, llegando al extremo de agredirla físicamente en 30 de diciembre de 2009, cuando continuó insultándola e intentó ahorcarla. Posteriormente, en 25 de febrero de 2010, YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, formuló nueva denuncia ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en contra del mencionado A.J.L.C., en la que relata detalladamente los hechos anteriormente expuestos y agregó que el 20 de febrero del año en curso, el sujeto activo se introdujo a su casa, trancó todas las puertas y la dejó fuera. Con ocasión a lo antes expuesto, el Sargento Mayor de Segunda J.M.D., el Sargento Mayor de Tercera, E.C.T., el Sargento Primero M.O.M. y el Sargento Segundo YORGI J.A., adscritos a dicho organismo, practicaron la aprehensión del ciudadano A.J.L.C., a quien pusieron a disposición de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, de guardia en atención al público para la fecha, quien hizo lo propio ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, correspondiéndoles conocer del asunto signado con el número KP01-S-2010-000550, al Tribunal de Violencia de Género número 1, quien en 28 de febrero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, continuar la presente averiguación según el procedimiento especial y la imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al aprehendido, ello conforme a lo establecen los ARTÍCULOS 92, 93 Y 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., respectivamente. En 26 de marzo de 2010, esta Representación de la Vindicta Pública recibió comunicación emanada de la Fiscalía Primera del Estado Lara con el número LAR-01-974-2010, adjunto a la que remiten las actuaciones que componen el asunto número KAP01-S-2010-00550, por cuanto el suscrito conocía de la denuncia formulada en el año 2010 se celebró el Acto de Imputación de A.J.L.C., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los ARTÍCULOS 39 Y 42 EJUSDEM, respectivamente, acto en el cual el imputado y su Defensa solicitaron la práctica de diligencias que acompañan el presente escrito acusatorio.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Lara, abogada R.F.G., en contra del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, calificando los hechos como delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. Testimonial de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, necesario para demostrar, adminiculado con otros elementos probatorios la posible responsabilidad penal del acusado.

  5. De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Doctor J.M.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, pertinente por tratarse de quien en el ejercicio de sus funciones practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-0074 a la víctima y necesario para evidenciar, de forma conjunta con la declaración de la víctima, la existencia de lesiones que le fueron inferidas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, a cuyos efectos se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibídem, le sea exhibido dicho reconocimiento médico al referido experto del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, con el objeto de que lo reconozca e informe sobre éste.

  6. De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio la Licenciada A.P., Psicóloga al servicio del Instituto regional de la Mujer (IREMUJER) pertinente por tratarse, de quien en el ejercicio de sus funciones practicó INFORME PSICOLÓGICO NÚMERO 05462009 a la víctima y necesario para evidenciar, de forma conjunta con la declaración de la víctima, la estabilidad emocional de la víctima, a cuyos efectos se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibídem, le sea exhibido dicho reconocimiento médico a la referida Psicóloga, con el objeto de que lo reconozca e informe sobre éste.

  7. Testimonios del Sargento Mayor de Segunda J.M.D., el Sargento Mayor de Tercera, E.C.T., el Sargento Primero M.O.M. y el Sargento Segundo YORGI J.A., adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, pertinente por tratarse de quienes en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en 25 de febrero de 2010, practicaron la aprehensión del ciudadano A.J.L.C. y necesarios para evidenciar, de forma conjunta con la víctima, la posible responsabilidad penal del acusado.

  8. De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado para su lectura en el juicio oral: A) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-0074, suscrito en fecha 05 de enero de 2010 y practicado por el Doctor J.M.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara; B) INFORME PSICOLÓGICO, número 05462009, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Psicóloga A.P., adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practicó valoración psicológica a la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PÚBLICA:

    La defensa pública del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, presentó escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar ratificó en forma oral el mencionado escrito, presentando pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

  9. Declaración del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años, hijo del acusado, residenciado en Barrio A.E.B., calle 8 entre 4 y 5, casa número 8-15, Barquisimeto, Estado Lara.

  10. Declaración del ciudadano ZHENYS LÓPEZ, venezolano, de 16 años, hijo del acusado, residenciado en Barrio A.E.B., calle 8 entre 4 y 5, casa número 8-15, Barquisimeto, Estado Lara.

    Sus testimonios son necesarios y pertinentes puesto que son hijos de la pareja y tienen conocimientos de los hechos y circunstancias que guardan relación con el asunto.

    Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas en el mencionado escrito para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE

    PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

    La Fiscala Novena del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda ratificar las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición del acusado de acercarse a la víctima, ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, en consecuencia no podrá acercarse ni al lugar donde la víctima resida, ni e lugar donde estudie o trabaje y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que la señora me acusa es falso por lo que no me pueda declarar culpable de algo que no he hecho. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, fecha de nacimiento 02-10-1968, de 42 años de edad, grado de instrucción 7º, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, hijo de J.L. y M.C., natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 8, entre carreras 4 y 5, casa número 8-15, Barrio A.E.B., frente a la ferretería Meléndez, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4413973 y 0416-5599145, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa pública del imputado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo planteado por la defensa pública del imputado en cuanto al delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada R.F.G., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462 , todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337 . CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. QUINTO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa pública del ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, en su escrito de contestación de la acusación. SEXTO: Se ratifican sobre el ciudadano A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición del acusado de acercarse a la víctima, ciudadana YRISMAR PASTORA ALVARADO VIRGÛEZ, con cédula de identidad número V.-9.623.337, en consecuencia no podrá acercarse ni al lugar donde la víctima resida, ni e lugar donde estudie o trabaje y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado A.J.L.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.462, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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