Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-005678

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

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Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria en Sala: Abg. R.T.

Alguacil: Abg. A.G.

Acusado: A.J.P.H., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.811.899, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 13/05/1990, edad: 20 años, hijo de Lesbi M.H. y P.J.P., estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, al final de la Calle Babure, Invasión cerca de la Cancha, rancho de color verde. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-8083371 (Hermana M.P.).-

Defensa: Abg. Yglenis Sanchez.

Fiscal 7º M.P., Abg. Francys Mendoza

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 21 de mayo de 2008, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 9, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 21 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado A.J.P.H., de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal 7° del Ministerio Público en audiencia narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada en fecha 17-09-2008, en contra del ciudadano A.J.P.H., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos de fecha 17 de mayo de 2008 cuando funcionarios adscritos a la unidad de operaciones Rurales en el barrio El caribe frente a la helera El Páramo, observan un vehículo malibú de color rojo el cual les hacía insistentemente cambio de luces y al pasar a su lado el conductor les grita que estaba siendo objeto de un robo, de inmediato los funcionarios detienen su marcha y observan que del vehículo sale un joven corriendo, le dan la voz de alto pero éste hace caso omiso y se introduce en la parte posterior de un taller mecánico, siendo aprehendido un adolescente por el distinguido J.J., quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 19. por otra parte, dentro del vehículo estaba otro ciudadano que lanza al interior de la hielera un objeto con características de arma de fuego, y que fue señalado por los pasajeros de cómo una de las personas que ingresan con arma de fuego al referido vehículo y sacan armas de fuego indicando que “esto es un quieto tranquilito o si no los quebramos”.

Igualmente, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se ADMITA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio. Por último solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito imputado, en atención a los elementos de convicción que acompañan la acusación fiscal, a saber, acta policial nº 050-05-08 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado en posesión de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, el cual está descrito en la experticia Nº 9700-056-AT-575-08, y de un teléfono móvil celular descrito en la experticia nº 9700-056-TEC-0531-08, los cuales coinciden con as declaraciones tomadas mediante entrevista a los testigos del hechos, quienes manifiestan que cuando ocurrieron los hechos se trasladaban en un vehiculo “rapidito”, que en esta ciudad describe a los vehículos de transporte público tipo carros por puesto.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, tiene una penalidad de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, y consta en autos identificación plena del mismo de la que se evidencia que no registra antecedentes policiales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de diez (10) años.

Por otra parte, el Artículo 80 del Código Penal establece una rebaja de un tercio de la pena cuando el delito es frustrado, por lo que la pena queda establecida en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Por último, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano A.J.P.H., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; se le impone la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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