Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621

ASUNTO : LP01-P-2008-000621

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada el día lunes 03 de agosto de 2009, resuelta como punto previo a la apertura de la Audiencia Preliminar convocada en ésta causa seguida en contra del ciudadano: A.L.R., mediante la cual se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del prenombrado imputado; a tal efecto se procede de la siguiente manera:

El tribunal resolvió decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano A.L.R., en atención a que la defensa del imputado en mención Abogado O.L. alega que a su representado aún no le ha sido practicada la experticia seminal que en su momento fue solicitada y ordenada por éste Juzgado, la cual estima de vital importancia como mecanismo de defensa, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Qua tal inobservancia conlleva que se le violente en forma flagrante el derecho a la defensa de su representado y por consiguiente así debe ser considerado por el tribunal.

Aunado a ello la defensa pide se decrete la nulidad de la acusación fiscal y la causa sea repuesta al estado de la fase investigativa a objeto de la recepción de la prueba seminal; de igual forma y como quiera que ésta sería la cuarta vez que la acusación no es admitida bien por la misma razón o motivado a la falta de imputación, solicita la defensa se decrete el sobreseimiento formal a favor del ciudadano A.L.R..

La Fiscalía Octava representada en el acto por su Auxiliar Abogado O.S. sostiene que ya esa unidad fiscal emitió un oficio mediante el cual establecía las razones por las cuales consideraba inoficiosa e impertinente la recepción de la prueba seminal, alegando razones de orden práctico relacionadas con que una vez colectada la muestra de sangre ésta es llevada al Departamento de Criminalistica, Delegación Caracas, Distrito Capital, lo cual por razones obvias conllevaría a posibles diferimientos de audiencias fijadas, hasta tanto se obtenga respuesta de la experticia solicitada, pudiéndose incurrir en retardo procesal que no permitiría resolver la situación jurídica del imputado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

A tal efecto procede el tribunal a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:

En la audiencia de presentación de imputado celebrada ante éste tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, fue acordado entre otros pronunciamientos la aprehensión flagrante del ciudadano A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, decretándose igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad y la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado (folios 33 al 43).

A los folios 48 al 64 consta primer escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público en contra del imputado, mientras que a los folios 76 y 77 de las actuaciones cursa escrito presentada por la Defensa Pública ejercida para ese entonces por la Abogada D. deV., mediante el cual solicita la práctica de las experticias psiquiátrica y seminal.

En la audiencia preliminar (folios 87 al 90) convocada para celebrarse el 10 de abril de 2008, el tribunal acuerda la nulidad de la acusación por violación al derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias solicitadas por la defensa.

El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía consigna nuevamente escrito acusatorio (folios 102 al 119), la cual fue anulada por el tribunal en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 (folios 142 al 150) por falta de imputación formal en contra del acusado. El 18 de julio de 2008 (folios 169 al 173) la Fiscalía imputa formalmente al ciudadano A.L.R., en ese acto de imputación la defensa ratifica la práctica de la prueba seminal a su representado.

El 31 de julio de 2008 la Fiscalía luego de llevar a cabo el acto de imputación presenta nuevo acto conclusivo -acusación- (folios 176 al 194), la cual fue objeto de nulidad absoluta decretada por el tribunal en la audiencia preliminar convocada para aperturarse el 14 de noviembre de 2008 (folios 263 al 266), posteriormente a esa decisión (05-12-08) el Ministerio Público remite escrito al tribunal mediante el cual explica las razones por las cuales considera que no debe ser recepcionada la prueba seminal al igual que unas entrevistas de testigos que habían sido ofrecidos por la defensa. Luego, el 10 de diciembre de 2008 (folios 277 al 295) consigna la acusación que es anulada por quien decide en la audiencia pautada para el 03 de agosto de 2009 (folios 349 al 352).

Así pues, ésta instancia para efectos de decidir considera pertinente citar las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone:

Artículo 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…

Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Como respaldo a lo anteriormente señalado es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente No 02-3106, Sent. No 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:

En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

(destacado nuestro)

También considera pertinente citar ésta instancia el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 2-02-08, en la causa No LP01-P-2006-000833 (recurso No LP01-R-2007-000117), con ponencia de la Dra. A.R.C., en la cual entre otras cosas establece: “…En efecto, el texto constitucional establece en su artículo 49.1, el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Esto supone la posibilidad real y efectiva de que el acusado, presente en juicio todos los elementos necesarios para lograr demostrar su inocencia, y ello no sería materialmente posible, sino se hubiese establecido en el texto adjetivo que regula el proceso penal venezolano, el derecho que le asiste de pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como se establece en el numeral 5° del artículo 125v del texto adjetivo,…”

En ese orden ideas se observa que en el caso analizado ciertamente el Ministerio Público dejó constancia mediante escrito razonado y remitido al tribunal de su opinión contraria acerca de la práctica de la experticia seminal al ciudadano A.L.Q., acatando lo ordenado en las normas y criterios citados, con relación al deber que le asiste en principio de ordenar la práctica de las diligencias requeridas por el imputado, o en su defecto dejar constancia de su opinión desfavorable para el caso de que las considere inoportunas e inútiles; no obstante considera quien decide, que las razones esgrimidas por la representación fiscal en su escrito de opinión contraria no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico para sacrificar el derecho que le asiste al justiciable de ser sometido a la experticia en cuestión, toda vez que el mismo no puede acarrear las consecuencias de la ineficiencia del Estado, de no proveer las condiciones necesarias para por una parte, recabar la muestra de sangre al imputado y por la otra, brindar un resultado efectivo y expedito con respecto al resultado.

Máximo cuando en ésta causa se ha contado con el tiempo suficiente para ello, puesto que se trata de un procedimiento ordinario que data desde el mes de febrero de 2008, de una experticia solicitada desde el inicio del proceso y ratificada a lo largo del mismo, inclusive ésta ha dado origen en anteriores oportunidades a otros pronunciamientos de nulidad de la acusación fiscal.

De modo que no puede permitir el tribunal en ejercicio del sagrado derecho a la defensa que el ordenamiento jurídico le brinda en éste caso al ciudadano A.L.R., que se decida un eventual pase de las actuaciones a juicio oral y público, cuando por lo menos no existe constancia en autos de que hayan sido realizados los esfuerzos suficientes y necesarios por parte del Estado Venezolano (representado por el Ministerio Público, los Tribunales competentes y los cuerpos de investigación penal) para recabar un elemento de investigación de tanta relevancia en asuntos como el aquí analizado, como lo es la experticia seminal.

Por tanto considera ésta instancia que es ajustada a derecho la propuesta presentada por la defensa, con relación a la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano A.L.Q., toda vez que en un sistema tan garantista y apegado al debido proceso como el actual, la persona sobre quien se sigue un proceso y con respecto al cual se pretende destruir el principio de presunción de inocencia, merece que ello ocurra con estricto apego a la ley, y con el mayor respeto de los derechos y garantías que el mismo Estado le crea y brinda. Ello no es otra cosa que “tutela judicial efectiva y debido proceso.” (destacado nuestro)

Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente una de las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido el remedio procesal que prosigue es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique la diligencia que fue pedida en tiempo útil. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el tribunal ordena la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y que efectivamente este proceso ha sido objeto hasta de hasta de tres (03) decisiones más de la misma naturaleza, no acuerda procedente esta instancia judicial el sobreseimiento formal solicitado por la defensa, en virtud a que considera quien decide que las acusaciones presentadas en éste asunto no han sido desestimadas por defectos en su promoción o en su ejercicio, sino que lo acontecido es producto, no del contenido formal o procedimental en si de las acusaciones, sino como consecuencia de la inobservancia de derechos fundamentales del imputado, en este caso el derecho a la defensa.

En virtud de ello, apartándonos del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 26 de julio de 2006, y acogido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la sentencia dictada el 29-07-09, en el asunto No LP01-R-2009-00000011 (causa principal LP01-P-2008-002869), emitido con relación a la interpretación del artículo 20.1 del Código Orgánico Procesal Penal (sobreseimiento formal, en vista de haberse presentado acusación en contra de una misma persona y por idénticos hechos, con fundamento al principio de única persecución), el Tribunal declara sin lugar la petición de sobreseimiento incoada por la defensa.

Además de ello es importante destacar que el proceso penal brinda la posibilidad a todas las partes intervinientes de garantizarles un equilibrio en el respeto de sus derechos y garantías, valga decir, que estos principios orientadores del debido proceso, no sólo están dirigidos a proteger y salvaguardar la situación o posición jurídica del imputado, sino que también se encuentran dirigidos a brindar una respuesta adecuada y dentro del marco legal a quien funge como víctima en el hecho, quien tampoco puede sufrir -puesto que no le son atribuibles- los rigores de la ineficiencia del Estado en canalizar el proceso conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la ley.

La víctima merece una respuesta efectiva, y con mayor razón cuando (como en éste caso), quien aparece como tal es un niño (08 años de edad), que mucho menos merece quedar desprotegido por situaciones verificadas sin que él tenga el más mínimo conocimiento de lo sucedido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.L.R., por violación al derecho a la defensa.

SEGUNDO

Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise la diligencia solicitada por la defensa. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público una vez firme el presente auto.

TERCERO

Practíquese la prueba seminal al imputado, para lo cual se ordena su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el día lunes 10-08-09, a las 9:00 a.m, habida cuenta que dicha diligencia fue ordenada para ser efectuada el día lunes 03-08-09 (al finalizar el acto), no obstante se observa que para ese momento fue imposible se efectiva realización. Ofíciese y líbrese boleta de traslado.

CUARTO

Se acuerda que el imputado A.L.Q. se mantenga preventivamente privado de la libertad.

Así se decide, cúmplase y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo. .

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABOG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

En fecha ___________, se ofició al CICPC con el No ____________, y se emitió boleta de traslado No ______________.-

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