Decisión nº 3.758-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Julio de 2.008.-

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-12.154-08.-

DECISIÓN N° 3.758-08.-

JUEZ: DR. V.F..-

FISCAL: A.D.G.M..-

DEFENSA PRIVADO: ABG. J.L.V.C..-

IMPUTADO: LAIXI A.M.O..-

VÍCTIMAS: Se omite el nombre de las adolescentes víctima, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo,

de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y

Adolescentes.-

SECRETARIA: ABG. S.V..-

DELITOS: VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.-

En el día de hoy, Martes, 29 de Julio del año Dos mil Ocho (2008), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada: A.D.G.M., en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado LAIXI A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 376, del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes víctima, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Se constituyó el Dr. V.F., actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada S.V., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal 35° del Ministerio Público, Abg. D.A., igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos LAIXI A.M.O., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y las víctimas adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes víctima, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), y debidamente notificadas, y, de la representante legal, ciudadana M.d.S.V. de Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.623.563, en su carácter de procreadora de ambas víctimas. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación Fiscal, consignado el 25 de marzo de 2.008, así como el Escrito de Ofrecimiento de pruebas Complementarias, consignado en su tiempo útil, y fue el 18 de Abril de 2.008, Acusación esta que se realizó en contra del Imputado LAIXI A.M.O., por ser el Autor del Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente W.P.M.V., de 16 años de edad y quien presenta trastornos mentales; y ACTOS LASCIVOS VIOLOENTOS, previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescentes K.P.M., de 13 años de edad; del resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el imputado de actas ejecutó acciones y analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo delictivo precitado, pues según lo elementos de convicción recabados se pudio observar y evidenciar que la adolescentes W.M. y K.M. fueron abusadas sexualmente por su padrastro LAIXI MEDERO, en momentos distintos, aunque los cometió en la misma residencia donde todos habitaban, aprovechándose el imputado los instantes en que se encontraba solo con sus víctimas, en la cual en primer lugar logró penetrar con su miembro viril masculino a la adolescente W.M., aprovechándose del estado de discapacidad de la misma, ya que padece de problemas mentales, en virtud de los cual es una persona vulnerable que carece de discernimiento y por su condición de enferma difícilmente puede oponerse alguna resistencia, en la comisión de los actos sexuales cometidos en su persona por su padrastro, dejando de ese abuso sexual secuelas, como lo es un embarazo activo con gestación de 13 semanas de evolución para el momento en que se presento la acusación. Por otro lado, es propicio mencionar, que el imputado en fecha 08-02-08, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada en la residencia donde habitaba, ubicada en el Sector La Yaguasa, del Municipio San Francisco, igualmente abusó de su otra hijastra, llamada K.M., introduciéndose en su habitación y aprovechando que estaba dormida y le introdujo su mano dentro de las partes intimas de la adolescentes, realizándole así tocamientos indecorosos, siendo que la misma adolescente se despierta en ese momento y comienza a gritar sin ser escuchada por nadie, hasta que afortunadamente el imputado salio corriendo del lugar dejándola tranquila, refiriendo además que la misma no dijo nada a nadie por temor a que pudiera pasarle algo a ella o algún miembro de la familia. Ahora bien, en este estado, el Ministerio Público solicita se ADMITA la presente Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ADMITA el ofrecimiento de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, en los cuales se establecen las pertinencias y necesidad que los mismo tienen para demostrar la responsabilidad penal del Imputado. Finalmente, solicito, se lleve a cabo el ENJUICIAMIENTO del Imputado LAIXI A.M.O., por ser el Autor del Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente W.P.M.V., de 16 años de edad y quien presenta trastornos mentales; y ACTOS LASCIVOS VIOLOENTOS, previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescente K.P.M., de 13 años de edad, y en consecuencia, se Ordene la Apertura a Juicio Oral Y Privado. Asimismo, solicito de las pruebas ofrecidas en el Escrito de Pruebas Complementarias, sean Admitidas en su totalidad, por cuanto las mismas se recabaron con posterioridad a la presentación de la Acusación consignada en fecha 25-03-08, y en las cuales se establece la pertinencia y necesidad de ser importante las referidas pruebas testimoniales y documentales para ser llevadas a Juicio. Asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad acordada por este Tribunal al Imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstanciad que la originaron. Y, finalmente, solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. En este estado, la ciudadana M.d.S.V. de Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.623.563, solicita la palabra, y, este Tribunal, le otorga el derecho, y la misma EXPONE: “El día que ella declaró no se que declaro ella, yo le pregunté que que había declarado, y ella me dijo que el la había tocado, y le pregunto en la casa, y ella me dijo que mintió para que el cayera preso. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer al imputado LAIXI A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.817.157, de 48 años de edad, hijo de J.O.d.M. y L.E.M., residencia en el sector La Yaguaza, calle los policías, casa S/N, nacido en fecha 17-12-1.959; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: LAIXI A.M.O., quien Expone: “ NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, ABG. J.L.V.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.089, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.619.282, quien Expone: “Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación presentado y formulado por la Representación del Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano LAIXI A.M.O., por considerar la defensa que es inocente del hecho que se le esta imputando, y en virtud de esta situación, ratifico el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 14 de Mayo de 2.008, durante el Departamento de Alguacilazgo. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:----------------------------

PRIMERO

Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem; en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara SIN LUGAR, por cuanto se evidencia, de las actuaciones recabadas en la investigación preliminar, que existen serios fundamentos para atribuirle al imputado los delitos antes señalados, así como la comisión objeto del presento procedimiento, y demás elementos incrimina torios de los delitos tantas veces señalados.-

SEGUNDO

Se admite totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del Imputado LAIXI A.M.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 376, del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes (Se omite el nombre de las adolescentes víctima, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes); por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 22 al 31) de la presente causa, y las pruebas complementarias (folio 40), tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral y las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado de autos (folios 45 al 51), para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a su defendido, quien se adhiere a la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LAIXI A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.817.157, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa del Acusado de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado: LAIXI A.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.817.157, de 48 años de edad, hijo de J.O.d.M. y L.E.M., residencia en el sector La Yaguaza, calle los policías, casa S/N, nacido en fecha 17-12-1.959; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.758-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.260-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. V.F.

EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. D.A.

EL IMPUTADO

LAIXI A.M.O.

LA DEFENSA RIVADA

ABOG. J.L.V.C.

LA VICTIMA (REPRESENTANTE LEGAL)

M.d.S.V. de Méndez

LA SECRETARIA,

ABG. S.V.

Causa Nro. 13C-12.154.08.-

VF-rg.-

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