Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007255

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 27-05-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    C.E.C.M. venezolano titular de la cedula de identidad nº 24990125, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/05/91, soltero, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio albañil, hijo de D.J. colmenarez y c.M., residenciado en la calle 15 entre 10 y 11 sector matica de rosa el tocuyo casa nº 10-62 teléfono no tiene (se deja constancia que posee el asunto P-10-7156 según sistema juris 2000)

    J.A.P.C., venezolano titular de la cédula de identidad nº 22.266.421, de 39 años de edad nacido en fecha 24/06/71, soltero, natural del tocuyo, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de A.P. y mirla colmenarez de Pérez residenciado en barrio el jebito casa nº 2 el 23 de enero en el tocuyo. No tiene teléfono (se deja constancia que no posee asunto según el sistema juris 2000)

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales. M.S.B.D.D.C.D.C.P.M., S.G., Deibys Pérez, J.V., J.C., Vargas Enyember, R.E., Guedez Robert, Zuniaga Francisco, adscritos a la Estación Policial del Tocuyo de la Policía del Estado Lara , siendo las 3:55 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en operativo por el barrio el jebito visualizaron a dos ciudadanos, uno era de tez moreno, delgado de cabello color negro y de 1.70de estatura mientras que el segundo era tez moreno contextura gruesa de cabello color castaño y de 1.65 de estatura al observar la comisión policial. Salieron corriendo por lo que le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso el primero de ellos saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque y se procedió a dar alerta vía radio para que le cortaran el paso por el otro lado logrando darle alcance a 80 metros donde en la revisión se le consiguió a C.E.M. un bolso pequeño de color negro que contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) trozos de pitillos de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente sellados en los extremos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón los cuales por su características se presume que sea algún tipo de droga, un artefacto explosivo (granada) y una pistola glock, calibre 9mm con el serial desbastado con un cargador sin cartucho en su interior 2da (persona) J.A.P.C., se le consiguió un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales los cuales por su confección y características sea algún tipo de droga.

    De acuerdo al resultado de prueba de orientación, con respecto a la incautación que se le hiciere al ciudadano Colmenarez C.E., lo que arrojo como peso neto de Uno coma Tres gramos (1, 3 gramos) de lo que resulto ser COCAINA y con respecto a la incautación realizada al ciudadano J.A.P. , lo que arrojo como peso neto de Cuarenta y Cuatro coma Siete gramos (44,7 gramos ) de lo que resulto ser MARIHUANA

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 253

    De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y penúltimo aparte del articulo 256 ejusdem, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 ibidem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Colmenarez M.C.E. se le precalifica la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra artículo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada parte infine en relación con el artículo 2 de la Ley de Arma y explosivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Posesión Ilícita de Droga articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 del Código penal y Resistencia a la Autoridad artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y con respecto al ciudadano J.A.P.C.D.I.d.D. previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 Código Penal y Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal.

    Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de: con respecto al ciudadano Colmenarez M.C.E. se le precalifica la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra artículo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada parte infine en relación con el artículo 2 de la Ley de Arma y explosivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Posesión Ilícita de Droga articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 del Código penal y Resistencia a la Autoridad artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y con respecto al ciudadano J.A.P.C.D.I.d.D. previsto en el articulo 149 segundo aparte, Agavillamiento artículo 286 CP y Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes al expresar que siendo 3:55 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en operativo por el barrio el jebito visualizaron a dos ciudadanos, uno era de tez moreno, delgado de cabello color negro y de 1.70de estatura mientras que el segundo era tez moreno contextura gruesa de cabello color castaño y de 1.65 de estatura al observar la comisión policial. Salieron corriendo por lo que le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso el primero de ellos saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque y se procedió a dar alerta vía radio para que le cortaran el paso por el otro lado logrando darle alcance a 80 metros donde en la revisión se le consiguió a C.E.M. un bolso pequeño de color negro que contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) trozos de pitillos de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente sellados en los extremos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón los cuales por su características se presume que sea algún tipo de droga, un artefacto explosivo (granada) y una pistola glock, calibre 9mm con el serial desbastado con un cargador sin cartucho en su interior 2da (persona) J.A.P.C., se le consiguió un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales los cuales por su confección y características sea algún tipo de droga.

    • Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, y su aprehensión se produjo en plena flagrancia que es el elemento que lo vincula sin lugar a dudas con el hecho.

    • Siendo que la sustancia y municiones incautadas se hallaban en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito mas grave, Distribución Ilícita de Droga previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con respecto a J.A.P.C. , excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad; Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

    En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

    • Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado C.E.C.M. quien tiene un asunto previo, con ese comportamiento reiterado en el proceso penal, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;

    • Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano L.A.V.G., C.I 22.192.345, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de para J.A.P.C.D.I.d.D. previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 Código Penal y Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal; y con respecto al ciudadano Colmenarez M.C.E. se le precalifica la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra artículo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada parte infine en relación con el artículo 2 de la Ley de Arma y explosivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Posesión Ilícita de Droga articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 del Código penal y Resistencia a la Autoridad artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el articulo 470 del Código Penal

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo previsto en el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano J.A.P.C. por la presunta comisión del delito de para Distribución Ilícita de Droga previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 Código Penal y Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal.; y con respecto al ciudadano Colmenarez M.C.E. se le precalifica la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra artículo 9 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada parte infine en relación con el artículo 2 de la Ley de Arma y explosivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Posesión Ilícita de Droga articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Agavillamiento artículo 286 del Código penal y Resistencia a la Autoridad artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA Y UN días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7

    ABG. G.S..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR