Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 12 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000159

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 24-05-2007 la Jueza Once de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto derivado de la audiencia de presentación efectuada el día 22-05-2007, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a A.M.B. previstas en el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de agredir a la víctima, por estar investigado por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 28-05-2007 el imputado A.M.B. asistido del Abogado R.E.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.325, interpuso recurso de apelación contra las medidas cautelares que le fueran impuestas.

Emplazado el Ministerio Público, su representante no dio contestación al recurso y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 26-06-2007, recaída la ponencia en la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso en su oportunidad legal corresponde en esta fase resolver el fondo de la cuestión planteada, y se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El 24 de mayo de 2007 la Jueza 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto correspondiente a la audiencia de presentación del imputado A.M.B., mediante el cual le decretó medidas cautelares sustitutivas y a continuación se hace una transcripción parcial del mismo:

….DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Jueza de Control una vez iniciado el acto cedió la palabra al representante del Ministerio Público, ciudadano M.R., en su carácter de Fiscal 5°(AUX) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado de autos, así como los hechos atribuidos al ciudadano A.M.B.; indicando que en fecha 21-05-07, el funcionario E.J.D.Y.,A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Las Acacias, encontrándose de servicio en las instalaciones de esta Su-Delegación siendo las 9:40 horas de la mañana me traslade en compañía del detective L.H., hacia la Urbanización Bosque Edificio I. deA.C.A.C. con la finalidad de verificación la información aportada por la victima de la presente averiguación una vez presente en la mencionada dirección y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial de Carabobo, Adscritos a la sub.-comisaría El bosque, quien los traslado hacia el estacionamiento del referido conjunto residencial donde se encontraba la ciudadana Azzato Sordo R.E. quien les señaló a un ciudadano que también se encontraba allí como la persona que presuntamente la había agredido en horas de la mañana de ese día, por lo que de inmediato previa identificación como funcionarios de esta sub.-Delegación procedimos a identificar al presente imputado quedando identificado como MORANA BADALAMENTI ANTONIO, se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, y lo trasladaron hasta esta sede policial; Precalificando el Ministerio Público el hecho imputado como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando además se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Se autorice continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado A.M.B., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, Identificándose como A.M.B., natural de P.I. , fecha de nacimiento 13/10/1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.613.200, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.M. y de A.B. domiciliado Urb. El Bosque, Avenida La Ceiba, Residencias I. deA.C., piso 13, apartamento 13-B. V.E.C., quien manifestó: “…estoy totalmente inocente de los hechos que s eme acusan en la mañana de ayer, efectivamente yo estaba en el baño, mientras R.E.A. se disponía a llevar a los niños al colegio escuche que tocaban el timbre entro en forma rápida y agitada, buscando las llaves cuando le respondí que no sabia donde estaban las llaves de la camioneta, comenzó a arrogarme todo lo que encontraba en el cuarto, traté de evitar de que alguien viera lo que estaba haciendo me di cuanta que se había llevado la llave de mi vehículo, considerando que ya había sido víctima de múltiples agresiones, considero que no era oportuno por ser la madre de hijo, se pueden manejar esas situaciones sin dañar el ámbito familiar, saturado me dirigí al modulo policial, pedí la cola a un vecino, ella me había sustraído las llaves de mi vehículo, ella esta casad no conmigo, pedí a la policía si veían mi vehículo porque quería recuperarlo, les indique quien era la persona, ella dejó el carro con la llave pegada los policías verificaron y cuando ella vio a los policías dijo vengan para que vean lo que hizo este hombre, soy empresario reconocido de conducta ejemplar, me enorgullezco de conocer personas que conocen mis cualidades humanas, yo seria su tercera pareja, esos hechos han sido repetititovs en sus relaciones anteriores, no estoy mas dispuesto, pido una custodia para retirar mis efectos personales y la casa está a nombre de los dos necesito retirar mis efectos personales, y alejarme de ella y luchar por la custodia de mi hijo, es todo. A preguntas del ministerio publico respondió que tienen viviendo 8 años y fueron muchas las situaciones similares en 8 años, en México estuvo detenida, los hechos ocurrieron como a las 7 de la mañana que es la hora de ella llevar al niño al colegio, nunca ha tenido imagen materna…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expone: “…que rechaza en toda y cada una de sus partes, la imputación fiscal, por los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en base a las consideraciones siguientes: oída la declaración de su representado y revisadas las actuaciones levantadas por el C.I.C.P.C. acota en audiencia, que es criterio de la defensa que su defendido de ser víctima a victimario por cuanto el día que ocurren los hechos, acude al modulo policial mas cercano a su residencia, luego de ocurrir los hechos, de que fuè víctima y acude para denunciar en ese cuerpo policial tales hechos y en relación a ellos y para su sorpresa, momentos mas tarde es trasladado bajo engaño, hasta el C.I.C.P.C. seccional las acacias para que aclarara los hechos, denunciados, es notorio que su defendido al quedar detenido, presuntamente se le aplica el procedimiento de flagrancia previsto y sancionado en el articulo 93 de la citada ley, de la lectura de la norma se observa que los supuestos que prevé la situación de flagrancia, no están dados en la aprehensión de nuestro defendido por tanto consideramos, que el procedimiento, está viciado, ya que se violentaron normas garantistas principios y derechos fundamentales entre ellos el de la libertad, destaca que existe un acta policial por el funcionario que emite dicha acta, razones que llevan a la defensa a solicitar la nulidad de esas actuaciones, aunado al hecho de que no existe elemento alguno que determine la autoría de su representado en los hechos imputados, su patrocinado es totalmente inocente de los mismos por el contrario ha sido víctima no solo en esta oportunidad sino en oportunidades anteriores de maltratos físicos morales por parte de la ciudadana R.E.S. persona con la que mantuvo una comunidad procreando un hijo de nombre G.A.M.A. durante le lapso de esta comunicada una conducta cumplidora de sus obligaciones como compañero afectivo de R.E.S. y como padre de G.A., y asumió en todo momento la responsabilidad de mantener a sus dos hijos nacidos en los dos matrimonio precedente de la ciudadana R.S., sufragando incluso gastos de estudios del hijo mayor en el Extranjero en la ciudad de Boston E.U. y con quien en todo momento ha mantenido las mejores relaciones quien igualmente ha sido tratado como su verdadero hijo, agrega finalmente que su patrocinado, en una oportunidad le fue lanzado por la ciudadana sato acetona en los ojos y el no acudió a los órganos policiales por preservar la relación que mantenía y sobre todo por preservar a su hijo, finalmente solicita la liberta plena de su defendidos sin restricción alguna, ratificando su inocencia de los hechos de autoría en los hechos que s ele imputa y el mismo no dispone de efectos personales a los fines de poder continuar su vida laborar requiere la debida protección para que pueda entrar a la residencia y retirar sus enseres personales y sus dos vehículos, es todo...”

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del imputado por no ser improcedente, e igualmente consideró quien aquí suscribe, procedente dictarle al imputado A.M.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de agredir a la víctima de autos; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público…..

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El imputado A.M.B. asistido del Abogado R.E.O., en su escrito recursivo argumenta lo siguiente:

…. La ciudadana Jueza de Control al razonar la decisión mediante la cual resuelve decretar la medida cautelar sustitutiva que hoy en día me restringe de mi libertad; no realizó un análisis profundo de los parámetros exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era menester para poder llegar a la conclusión que luego. En efecto si bien es cierto el Auto del que hoy apelo, cursante a los folios 18 al 21 de las actuaciones, contiene señalamiento expreso de la audiencia celebrada, con indicación de su fecha de celebración y el número de la causa asignado, además de un resumen del hecho imputado por el Ministerio Público, señalando a su vez la precalificación fiscal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de ese presunto y siempre negado hecho punible; si bien es cierto también el auto indica los alegatos de mi persona, así como lo señalado por mi Abogada Defensora en mi descargo, no es menos cierto, que solamente al final en el folio 21 y sólo en diez líneas, la Jueza de Control RAZONA el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, y da por comprobado algo que es tan importante dentro del proceso penal, como es LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE PERSEGUIBLE DE OFICIO, CUYA ACCIÓN PENAL NO ESTÁ PRESCRTIA Y QUE MERECE PENA CORPORAL, y además da por comprobada la existencia de SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN MI RESPONSABILIDAD.

Omisiss

….dentro del capítulo que dentro del auto se intitula “DE LAS RAZONES DE DERECHO”, la ciudadana Jueza, no analizó razonadamente los fundamentos de derecho para dar por comprobados los parámetros exigidos en los ordinales 2° y 1° del artículo 259 ya citado, lo que indica que hasta los momentos, yo no se en base a cual bagaje probatorio, la Jueza llegó a la conclusión razonada, para limitar mi derecho de libertad y no decretar a mi favor la libertad plena. Además de todo ello, el razonar debidamente su decisión, es mandato expreso según lo establece también el artículo 93 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia….”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Es elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la causa seguida al imputado A.M. B. con motivo de la apelación, que el mismo ejerciera, contra las medidas cautelares que le fueran impuestas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia de su presentación ante la autoridad judicial; mostrando el recurrente su inconformidad con la motivación del auto, arguyendo que la Jueza a quo no realizó un análisis profundo de los presupuesto de procedencia de las medidas de coerción personal, relativos a la acreditación del hecho punible y a los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado; que no hubo un análisis razonado de los fundamentos de derecho para dar por comprobados los mencionados extremos de ley.

De lo expuesto se infiere que la denuncia del recurrente versa sobre la inmotivación del fallo, concretamente sobre los presupuestos relativos a la acreditación del hecho delictivo y de los elementos de convicción en contra del imputado, los cuales, están contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Interpretándose de esta disposición legal, que el legislador estableció como presupuesto de una medida de coerción personal, de un extremo el requisito de la acreditación del hecho punible, que conlleve a la imposición de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita y del otro, elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del imputado en calidad de autor o de partícipe en la ejecución del delito; y siendo que las medidas cautelares comprendidas en el artículo 256 eiusdem, proceden en sustitución de la privativa de libertad, obvio es, que el auto que las decrete debe estar motivado por los mismos presupuestos contemplados en el mencionado artículo 250, asistiéndole la razón al recurrente respecto de este planteamiento, por cuanto, al contrastar las normas en referencia con el contenido del auto impugnado, se pone de manifiesto, el vicio de inmotivación denunciado en el recurso.

En este orden de ideas, se observa que ciertamente, la decisión judicial está desarrollada en distintos particulares titulados: DE LA AUDIENCIA; DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO; DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA para concluir en un párrafo denominado “DE LAS RAZONES DE DERECHO”, cuyo contenido se transcribe a continuación:

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del imputado por no ser improcedente, e igualmente consideró quien aquí suscribe, procedente dictarle al imputado A.M.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de agredir a la víctima de autos; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público…..

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Con el cual, se patentiza una decisión judicial totalmente inmotivada, sin razonamiento alguno, carente de ese proceso intelectual mediante el cual el juzgador debe dar a conocer su convicción sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales, que además de ser concurrentes, constituyen la base del decreto de la medidas de coerción personal, bien se trate de privativa de libertad o de las sustitutivas de ésta; lejos de satisfacer estas exigencias legales, tan sólo se limita el auto a denegar una solicitud de nulidad formulada por la Defensa y a imponer las medidas menos gravosas al imputado previstas en los ordinales 6° y 9° del artículo 256 ibídem, sin hacer alusión alguna a los extremos de ley que autorizan la afectación del derecho de libertad.

Como se puede apreciar, la Jueza procedió a decretar las medidas cautelares al imputados sin preceder ningún fundamento de hecho o de derecho, deviniendo en arbitraria su decisión, al no haber sido acreditado de modo alguno el delito y menos aún hay referencia en cuanto a los elementos probatorios que comprometan la culpabilidad del imputado ni del periculum in mora que justifique la imposición de las medidas cautelares, quedando así, puntualizado el vicio denunciado por el recurrente, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, decretar la nulidad del auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del código citado, lo que implica la nulidad de las medidas cautelares decretadas. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el imputado A.M.B. asistido del Abogado R.E.O. contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueran impuestas, por estar investigado por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD del auto objeto de la apelación, quedando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas decretadas en el mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2007-000159

Hora de Emisión: 2:33 PM

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