Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-014165

ASUNTO : EP01-R-2014-000090

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: A.R.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.E.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R..

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.E.C., en su condición de defensor privado del imputado A.R.F.; contra el auto dictado en fecha en fecha 08.08.2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial presentado por el abogado I.E.C..

En fecha 08.09.2014, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22.09.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000090; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.09.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado I.E.C., en su condición de Defensor Privado del imputado A.R.F., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que procede a interponer el presente recurso de apelación contra el auto motivado que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al Control judicial para requerir al Ministerio Público la práctica y realización de diligencias de investigación. Fundamentan el presente recurso en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que dicha negativa le causan un gravamen irreparable a su defendido, lo cual a su juicio cercena y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por los funcionarios policiales en contra de su representado.

Aduce el apelante que consta en el auto recurrido que de manera oportuna y encontrándose aun en fase de investigación la defensa procedió a solicitar y a requerir del órgano de investigación penal, una serie de practicas y diligencias de investigación, por considerar la defensa que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer y desvirtuar de manera contundente la posible participación de su defendido en los hechos señalados por los funcionarios actuantes

Señala el apelante que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable no solo con negar la posibilidad y el acceso a interrogar en sede Fiscal a las personas que fueron señaladas como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, las cuales pueden desmentir o ratificar los hechos; sino que igualmente obvio fundamentar el por qué niega la declaración de los mencionados testigos que según el apelante jamás han rendido declaración alguna ante ningún organismo de investigación penal, ni ante el Ministerio Público como director de la investigación; aduce que es completamente falso el fundamento utilizado por el Tribunal de Control Nº 01, cuando establece y da por probado el mismo fundamento de la Fiscalía del Ministerio Público de que los ciudadanos TESTIGO 1 y TESTIGO 2, ya rindieron declaración en relación a los hechos que son investigados; señala quien recurre que dicha afirmación utilizada como motivo o fundamento de la negativa del Control Judicial es absolutamente falsa, y que de ser cierta tal aseveración, el apelante conmina al Tribunal de la recurrida a que señale de manera expresa y directa donde cursan o constan las declaraciones de los testigos antes señalados, que no sean las actas de entrevista inventadas por los funcionarios policiales.

Aduce mas adelante que por el hecho que tales testigos hayan rendido oportunamente declaración ante el órgano de investigación, ello no representa por si mismo motivo para descartar o negar la posibilidad de rendir declaración nuevamente o que sea ofrecido o promovido por la defensa en fase de investigación. Por ello consideran oportuno que sean admitidas la declaración en sede Fiscal de los supuestos testigos del procedimiento, por cuanto a su juicio son indispensables, útiles, necesarias y pertinentes para la defensa ejercer el control de dichas testimoniales en la etapa de investigación.

Del mismo modo, señala el apelante que la recurrida habiendo declarado sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al control judicial para requerir al Ministerio Público la practica y diligencias de pruebas en la fase de investigación, violó la tutela judicial efectiva según los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en sentencias Nº 166 de fecha 01.04.2008, expediente C07-0536; Nº 727 de fecha 17.12.2008, expediente Nº 08-59; y Nº 389 de fecha 19.08.2010, expediente Nº A10-065.

Finalmente infiere que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para declarar sin lugar o simplemente obviar o desestimar la solicitud planteada por la defensa; aduce que la misma simplemente se limitó a valorar la negativa de las pruebas y a declarar sin lugar la solicitud planteada por quien recurre sin establecer un criterio cierto y real que pudiera dejar a un lado o desechar las pruebas de la defensa y que con ello su patrocinado quedo en total indefensión.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08 de agosto de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 08.08.2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito consignado por el Abg. I.E.C., en fecha 04/08/2014, quien es defensa privada del imputado A.R.F., plenamente identificado en la presente causa, donde solicita el Control Judicial, solicitando que este Tribunal ordene al Ministerio Público la realización de la entrevista a los testigos presenciales del procedimiento, ya que la misma fue negada bajo el razonamiento de que declaración de los testigos presenciales del procedimiento ya consta en las actuaciones, manifiesta igualmente que tal pedimento lo hace por cuanto su defendido le informo que en el procedimiento policial no habían testigos, siendo imposible que los hechos ocurrieran de manera como se exponen en las actas, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En primer lugar señala el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público llevará a cabo diligencias de investigación si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa que en cuanto al control judicial solicitado en fecha 04/08/2014 ante este tribunal, existe un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, consistente en una negativa para la practica de dicha diligencia de las entrevista a los testigos presenciales del procedimiento, acordando las demás requeridas por la defensa, del cual fue notificado oportunamente, indicando la representación fiscal en fecha 29/07/2014, misma fecha de la solicitud que:

…en cuanto a la entrevista de los testigos presenciales del procedimiento TESTIGO 1 y TESTIGO 2, esta representación Fiscal deja constancia, de conformidad con el articulo 287 del Còdigo Orgànico Procesal penal, no se llevara a cabo la practica de la diligencia por cuanto consta en las actuaciones, por lo tanto no es necesaria su presencia….

Tal como se evidencia de la notificación emanada del titular de la acción penal en fecha 29/07/2014.

Evidencia esta juzgadora, que tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación y al ser éste parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del sujeto sospechoso, teniendo fundamento legal su negativa en virtud de una actividad seria y responsable como parte de buena fe.

En el presente caso, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien apuntó en relación al punto señalado que:

No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento… …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

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En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que la diligencia requerida por el defensor privado, trátese de la entrevista a los testigos presenciales del procedimientos TESTIGO 1 y TESTIGO 2; en este sentido y tal como lo señala la representación fiscal en su notificación sobre la negativa de practica de dicha diligencia, existe en la causa ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo 1 de fecha 08/07/2014 y ACTA DE ENTREVISTA del testigo 2 de fecha 08/07/2014, recibidas por el funcionario receptor del centro de coordinación Policial Barinas Norte en donde dejan constancia de que sirvieron como testigo s del procedimiento.

En tal sentido coincide esta juzgadora con la motivación dada por la fiscalía del Ministerio Público que declaró inoficiosa la práctica de dicha entrevista a los testigos presenciales del procedimiento y así se decide.

Es criterio de este Tribunal que el control judicial procede cuando: 1) Se solicita al Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación y la representación fiscal omite pronunciamiento en tiempo oportuno; 2) Se solicita al Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación y la representación fiscal emite pronunciamiento pero lo hace de manera inmotivada o 3) Se solicita al Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación y la representación fiscal se pronuncia negándola sin establecer motivadamente el motivo de la negativa y 4) Se solicita al Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación la misma es acordada pero no practicada en tiempo oportuno; ante tales circunstancias si bien es cierto el Ministerio Público negó la practica de la entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, la misma lo hizo de manera motivada considerándola inoficiosa por cuanto ya cursa en autos un acta de entrevista al testigo 1 y acta de entrevista al testigo 2, exponiendo en las actas lo visto por ellos en el procedimiento; ante tal aseveración previamente constatada por esta Juzgadora, es inoficioso y contrario a derecho ordenar la práctica de dichas diligencias de investigación, existiendo una decisión emanada del titular de la acción penal quien como parte de buena fe consideró inoficiosa la práctica de dicha diligencia. En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Único: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, con respecto al Control Judicial para solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencia ya mencionada, por los motivos ya expuestos. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado I.E.C. en su condición de defensor privado del imputado de autos A.R.F., procede a interponer el presente recurso de apelación contra el auto motivado que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al Control judicial para requerir al Ministerio Público la práctica y realización de diligencias de investigación, fundamentando el mismo en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que dicha negativa le causan un gravamen irreparable a su defendido, lo cual a su juicio cercena y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en contra de su representado.

La Sala para decidir observa:

En principio considera este tribunal de Alzada, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En tal sentido, cabe destacar lo señalado por nuestra Jurisprudencia del M.T. de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…

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Ahora bien, aprecia este Tribunal de Alzada, que el defensor privado en su escrito de apelación alega que se le está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido, en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de práctica de diligencias al Ministerio Público, efectuada en fecha 08.08.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ocasiona la no incorporación al proceso de pruebas necesarias, útiles y pertinentes.

Se observa de una revisión realizada a los autos del asunto principal, escrito emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29.07.2014, mediante el cual se establece lo siguiente:

…en cuanto a la entrevista de los testigos presenciales del procedimiento TESTIGO 1 y TESTIGO 2, esta representación Fiscal deja constancia, de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal penal, no se llevara a cabo la practica de la diligencia por cuanto consta en las actuaciones, por lo tanto no es necesaria su presencia….

Apreciando esta Alzada que efectivamente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de la solicitud de práctica de diligencias realizadas por el profesional del Derecho I.E.C., en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.F., de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…

3. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…

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De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la recepción de entrevistas, práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa, que la vindicta pública acordó NEGAR las siguientes diligencias: la entrevista de los ciudadanos TESTIGO 1 y TESTIGO 2, por cuanto, las mismas ya habían sido tomadas por el órgano auxiliar instructor; en tal sentido quedo evidenciado por esta Alzada que ambos testimonios fueron incorporados a éste proceso penal atendiendo todos y cada y uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del asunto principal.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 prevé:

Son atribuciones del Ministerio Público…

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

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Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que, la decisión de negar las prácticas de diligencias solicitadas por la defensa, basado en que las mismas ya constan en autos, es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público; Así, tenemos que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de prepara el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público. En este sentido, el artículo 287 Adjetivo Penal dispone:

…PROPOSICIÓN DE DELIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

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De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”.

En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la declaración de testigos presenciales que ya fueron practicadas por el órgano investigador bajo la tutela y vigilancia del Ministerio Público, no implica que las mismas deban llevarse ha cabo nuevamente por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, por considerar que las mismas sean ilícitas, ya que, de considerar la defensa privada que tales elementos de convicción fueron adquiridos e incorporados al proceso de manera fraudulenta, la misma norma penal adjetiva señala dentro de su articulado, el mecanismo de revisión a los fines de determinar su nulidad. Finalmente considera este órgano colegiado que la decisión proferida por el Tribunal a quo donde declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa del imputado de autos, en nada viola la tutela judicial efectiva invocada por apelante en el presente recuso de apelación, toda vez que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó que ya habían sido practicadas, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. Así se decide.

En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre se encuentra suficientemente motivada por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogado I.E.C. y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha en fecha 08.08.2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial presentada por el abogado I.E.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado I.E. en su condición de defensor privado del ciudadano A.R.F., contra la decisión dictada en fecha en fecha 08.08.2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial presentada por el abogado I.E.C.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.08.2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.T.R.D.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. H.E.R.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2014-000090

MRD/VMF/HER/JV/ggalindez.-

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