Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002481

ASUNTO : TP01-P-2005-002481

Vista en audiencia oral y pública la causa N°. TP01-P-2.005-00481., seguida al ciudadano A.R.R.P., por el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, entre partes: Ministerio Público representado por la Abg. E.L., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en agravio de la ciudadana YUSLEIDY DEL C.S.G. . Presente el imputado A.R.R.P. representado por el defensor público Abg. L.M.M. habiendo el acusado presente solicitar la alternativa de acuerdo reparatorio; la defensa adherirse a la solicitud y oída la opinión fiscal, no hubo objeción, la representación de la víctima ciudadana YUSLEIDY DEL C.S.G. representada por su señora madre M.S.G.D.S. expresar que es su voluntad celebrar acuerdo reparatorio con el imputado, pasa este Tribunal de Juicio N° 01, a dictar resolución en los términos siguientes:

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

En la presente fecha se encontraba fijada audiencia para realizar sorteo de escabinos, sin embargo ambas partes defensa y fiscal solicitan que el imputado tiene la voluntad de celebrar acuerdo reparatorio que desde la audiencia preliminar se había solicitado y no había sido posible su realización por la ausencia de la víctima , por ello, el Tribunal suspende la realización del sorteo de escabinos para oír a las partes el planteamiento, siendo al tenor siguiente

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. E.L., expresa que resulta inoficioso la acusación al imputado al ciudadano A.R.R.P., por el delito de ROBO LEVE , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente en agravio de ciudadana YUSLEIDY DEL C.S.G. representada por su señora madre M.S.G.D.S., en vista al acuerdo reparatorio solicitado por el imputado sin hacer objeción por considerarlo procedente .

LA DEFENSA

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al defensor exponer sus alegatos de defensa del acusado, interviene la defensora pública L.M.M. , quién solicitó se invierta el orden y se oiga a su defendido y luego se le conceda el derecho de palabra, que el Tribunal lo acordó procedente, siendo llamado al estrado, el acusado, ciudadano que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, 130, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que se encuentran consagradas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicando una a una su procedencia y significado, igualmente el procedimiento establecido en el Artículo 376 ejusdem, quién se identificó como A.R.R.P. , mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° 18.350.297, venezolano, nacido en Valera Estado Trujillo el 25- 04- 1.987, obrero en zapatería, residenciado en el sector San Luis, parte baja, sector Unión, casa N° 20, Valera, Estado Trujillo, quién expuso: “ estoy dispuesto a celebrar acuerdo reparatorio,”. Cedida la palabra a la víctima aceptó las disculpas del imputado y manifiesta su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio solicitado. Cedida la palabra a la representación fiscal, no hace objeción a l acuerdo reparatorio solicitado; cedida nuevamente la palabra a la defensa, Abg. L.M.M. , solicitó la extinción de la acción penal a su defendido.

DECISIÓN.

El Tribunal , oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, habiendo celebrado acuerdo reparatorio entre las partes imputado y la víctima, siendo el delito de ROBO LEVE , previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal denominado en doctrina robo arrebatón, siendo los acuerdos reparatorios un acto de composición procesal de las partes, estando las partes de mutuo y común acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos, se debe homologar y aprobar de dicho acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la perpetración del hecho delictivo, y por ello resulta procedente la extinción del la acción penal, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 48 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal vigente en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que las normas de procedimiento se aplicarán en el momento mismo de entrar en vigencia, y así se deja establecido

.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:

PRIMERO

Por cuanto la representación del Ministerio Público consideró inoficioso acusar al imputado en base al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes imputado y víctima, así se deja constancia

SEGUNDO

Siendo la calificación fiscal el delito de ROBO LEVE , previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, aunado a que el delito es de carácter patrimonial siendo los acuerdos reparatorios un acto de composición procesal de las partes, estando las partes de mutuo y común acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos, se debe homologar y aprobar de dicho acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ello el tribunal declara procedente la extinción del la acción penal, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 48 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa al citado ciudadano A.R.R.P. , mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° 18.350.297, venezolano, nacido en Valera Estado Trujillo el 25- 04- 1.987, obrero en zapatería, residenciado en el sector San Luis, parte baja, sector Unión, casa N° 20, Valera, Estado Trujillo por el delito de ROBO LEVE , previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal en agravio de la adolescente YUSLEIDY DEL C.S.G. representada por su señora madre M.S.G.D.S.d. conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Remítase las actuaciones al archivo central para su archivo definitivo toda vez que las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha, déjese constancia de su salida Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis .

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

. A.J.M.M.

EL SECRETARIO

JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ .

En igual fecha se publicó la resolución siendo las tres y treinta de la tarde

El secretario

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