Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 22 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6422/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado O.M., en contra del imputado A.R.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.246.013, nacido el 05-07-1964, hijo de H.R. (v), latonero, soltero, residenciado en Vía las Margaritas, calle el Progreso, Zorca Providencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B..

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M., el imputado de autos, su defensor privado R.F.V. y las víctimas.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado A.R.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.246.013, nacido el 05-07-1964, hijo de H.R. (v), latonero, soltero, residenciado en Vía las Margaritas, calle el Progreso, Zorca Providencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que el Representante Fiscal manifestó que por error material se transcribió el artículo 413 del Código Penal, como precepto jurídico aplicable, siendo lo correcto artículo 416 ejusdem, tal como lo señala en este acto.

En este estado, se impuso al imputado A.R.D., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICINAL DEL PROCESO, y el imputado A.R.D., manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado R.F.V., quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue a mi defendido, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuestos a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.

Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas manifestando M.d.R.B.M.: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, siempre y cuando el señor no acelere los carros, porque eso me enferma y puede enfermar al niño y que no se meta con nosotros, sobretodo cuando llegue tomado, es todo”. Seguidamente Soto Barrera M.L. expuso: “Yo no tengo problema pero que no se meta con nosotros, es todo”

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta del acta policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy POLITACHIR

  1. Comisaría Policial Capacho; y Denuncia formulada por la ciudadana M.B.M.; donde se desprende que el imputado de autos se encontraba agrediendo a la víctima, quien manifestó que había sido agredida físicamente y también su hija.

    De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado A.R.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B.. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

    Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado A.R.D., identificado suficientemente en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado A.R.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B.; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado A.R.D. en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que las víctimas manifestaron estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado A.R.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.246.013, nacido el 05-07-1964, hijo de H.R. (v), latonero, soltero, residenciado en Vía las Margaritas, calle el Progreso, Zorca Providencia, Estado Táchira; por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a las víctimas, ni a sus familiares.

  3. -No realizar reparaciones mecánicas ni de latonería y pintura de vehículos, en la vía pública y cerca del lugar donde residen las víctimas.

  4. -No acelerar vehículos o realizar otros ruidos que perturben la tranquilidad de las víctimas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado A.R.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.246.013, nacido el 05-07-1964, hijo de H.R. (v), latonero, soltero, residenciado en Vía las Margaritas, calle el Progreso, Zorca Providencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de M.B.M. y M.B.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.R.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.246.013, nacido el 05-07-1964, hijo de H.R. (v), latonero, soltero, residenciado en Vía las Margaritas, calle el Progreso, Zorca Providencia, Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a las víctimas, ni a sus familiares.

  3. -No realizar reparaciones mecánicas ni de latonería y pintura de vehículos, en la vía pública y cerca del lugar donde residen las víctimas.

  4. -No acelerar vehículos o realizar otros ruidos que perturben la tranquilidad de las víctimas.

En este acto se le hace del conocimiento al acusado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: A.R.D., manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio al Registro Civil de los municipios Libertad e Independencia. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones, la cual se realizara el día 16 de octubre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta de la mañana:

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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