Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturin, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013622

ASUNTO : NP01-P-2013-013622

Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano A.D.V.R.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

.

Secretaria de Sala: Abg. KEYRIS FIGUEROA SARABIA

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.P.N..

Defensa Privada : Abogado:. M.S..

Acusado: A.D.V.R.R., titular de la de la de identidad Nro 12.155.421, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado MONAGAS, nacido en fecha 13/12/1974, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y de ANGEL RIVAS (V), Profesión u Oficio: CHOFER, de Estado Civil soltero, domiciliado invasión de la puente, calle Nº 07, S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.P.N., expuso oralmente acusación donde manifestó que :” “En fecha 08 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos en el cual los ciudadanos E.R.L.E., L.E.J.L. y FEBRES B.A.J., se encontraban ejerciendo labores como empleados en el Restaurante la Antena ubicado en la carretera nacional Maturín- Temblador, estado Monagas, momento en el cual los hoy imputados R.C.R.M., M.D.V.B.F., KARLA LISETTH ABREU ASTUDILLO, ALQUIMIDES J.R.M. y E.J.G.S. hacen acto de presencia en dicho local e interceptan mediante la implementación de arma de fuego del tipo revolver, marca RUGER calibre 357 mágnum y una arma de fuego del tipo de pistola, marca BAUER FIREARMA y logran someter a los ciudadanos E.R.L.E., L.E.J.L. y FEBRES B.A.J. y despojarlos de un teléfono marca BLACBERRY color negro, modelo 9300 serial numero 352127054215095, un teléfono blacberry color blanco modelo 8520 s/n L6ARCG40GW, un teléfono celular, marca Bess, modelo VZ102 music, serial numero 355661037098472, dos cadenas de color gris, con un aproximado de 54 cmtrs de largo elaborado de eslabones entrelazados, portando un dije alusivo a la letra L y la otra con un dije de la letra R, tres sortijas de uso femenino color plateado, una esclava plateada elaborada con eslabones grandes momento en el cual logran encerrarlos en la oficina de dicho restaurante y emprender la huida en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de color Azul, Placas DBI-34H, que los esperaba afuera del local y era conducido por el hoy imputado A.D.V.R. y logran huir del sitio del suceso en dicho vehiculo, pasado pocos minutos el encargado del local, ciudadano E.L. logra comunicarse con el hijo del dueño de hombre DIONNY RODRIGUEZ y de igual manera logran informar a la guardia nacional del punto de control de veladero estado Monagas, quienes una vez obtenida la información y descripción del vehiculo y ciudadanos logran activar el dispositivo de seguridad en el referido punto de control logrando visualizar momentos después el referido vehiculo para lo cual le dan la voz de alto y proceden a realizar chequeo al interior del vehiculo y a los imputados, lográndose incautar en el asiento trasero del carro en cuestión, en forma oculta en la parte del piso detrás del conductor y detrás del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ruger Speed-SIX, serial Nº 156-16322, con tres cartuchos sin percutir y uno percutido, un arma de fuego tipo pistola, calibre 25, marca Bauer Firearms, Serial Nº 117660, con un cargador y cuatro cartuchos calibre 25 sin percutir respectivamente y un bolso confeccionado en material sintético de color gris y negro, marca OAKLEY SPORTWARE, el cual al ser revisado contenía en su interior una cantidad de dinero en efectivo, especificado en las siguientes denominaciones, quince billetes de 50 bolívares, siete billetes de 20 bolívares, dieciocho billetes de 10 bolívares, siete billetes de 5 bolívares, ocho billetes de dos bolívares, para un monto total de Mil Ciento Veintiún Bolívares (1.121,00), diez teléfonos celulares con las siguientes características, un teléfono Blacberry color negro modelo 9300, serial 352127054215095, con su batería y tarjeta sic cart movistar, un teléfono blacberry color blanco modelo 8520 s/n L6ARCG40GW con su batería y tarjeta sim cart Movilnet, un teléfono Huawei color negro modelo G7300 y su batería, Un teléfono message phone, modelo QS3OO, y su batería, un teléfono Huawei, color rojo, con su batería, un teléfono celular, marca Bess, modelo VZ102, CON SU BATERIA, Un teléfono Kyocera, modelo rio con su batería, un teléfono celular marca Orinokia, CDMA, modelo V2801, con su batería, un teléfono marca TELEGO, CDMA, modelo X1 de color azul con su batería, procediendo de inmediato de la detención de los ciudadanos A.D.V.R.R., …………. luego se trasladaron a la sede y fueron impuestos de sus derechos.….” En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: A.D.V.R.R., ………… así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

CAPITULO III

La Defensa Privada abg. M.S., en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con su patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, relacionado al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.L.E., L.E.J.L. Y FEBRES B.A.D.J. .

El acusado A.D.V.R.R., una vez el Tribunal admitida parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano A.D.V.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, previa subsanación realizada en audiencia preliminar, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsume en el tipo penal antes indicado, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintidós (22) (25) del Mes Mayo del año 2014 .

Ahora bien, el acusado A.D.V.R.R., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que se le atribuye tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISON; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta al aplicarle la disposición contenida en el articulo 375del Código Orgánico Procesal penal, relacionada al Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le aplica el termino medio de dicha pena, es decir Diez (10) años de Prisión, en razón a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, pena la misma que al rebajarle un tercio , quedaría en SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en razón de que el mismo no posee antecedentes Penales, pero si tomamos el GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 84 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual ordena una rebaja por mitad, la cual al aplicárselo A LA pena de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedaría la pena definitiva a cumplir de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano,, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al acusado A.D.V.R.R., por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.V.R.R., titular de la de la de identidad Nro 12.155.421, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado MONAGAS, nacido en fecha 13/12/1974, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y de ANGEL RIVAS (V), Profesión u Oficio: CHOFER, de Estado Civil soltero, domiciliado invasión de la puente, calle Nº 07, S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que se le atribuye tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISON; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta al aplicarle la disposición contenida en el articulo 375del Código Orgánico Procesal penal, relacionada al Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le aplica el termino medio de dicha pena, es decir Diez (10) años de Prisión, en razón a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, pena la misma que al rebajarle un tercio , quedaría en SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en razón de que el mismo no posee antecedentes Penales, pero si tomamos el GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 84 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual ordena una rebaja por mitad, la cual al aplicárselo A LA pena de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedaría la pena definitiva a cumplir de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano,, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en Nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal REVISA la misma y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ANTES DE SER IMPUESTO DEL Procedimento especial para la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3y 8, en concordancia con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Recinto Judicial Penal, y con la presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario de 35 Unidades Tributarias, dicha libertad se hará efectiva una vez que conste en autos los recaudos correspondientes, la cual la representación fiscal al darle el derecho de palabra no formulo objeción alguna, no se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud a la medida de coerción que el mismo fuera impuesto en audiencia Prelimar. Se ordeno remitir las presentes actuaciones a la oficina de recepción de documentos el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a os fines de ser distribuido al tribunal de ejecución que ha de corresponderle al presente asunto, una vez firme la presente decisión. Así mismo se ordeno en el acto de la celebración de la audiencia prelimar librar los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena compulsar el presente asunto a los fines de ser remitido al tribunal de Juicio y Ejecución correspondiente. Así se decide Notifíquese de la presente decisión, publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

El Secretario

Abg. KEYRIS FIGUEROA SARABIA

En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00, p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

El Secretario

Abg. KEYRIS FIGUEROA SARABIA

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