Decisión nº PJ0732011000855 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 21 de Septiembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001028

JUEZA: Abg. B.J.

FISCAL: Trigésima del Ministerio Público.

IMPUTADO: A.E.M.G.

VÍCTIMA: M.A.P.P.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LAMEDIDA PRIVATIVA.

Visto el escrito presentado, en esta misma fecha 19-09-2011, por la Abg .J.C., actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado A.E.M.G., solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 25-08-2011, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, concretamente respecto a la consistente en C.F., solicitando se proceda A OTORGAR MEDIDA Cautelar de posible cumplimiento, por no existir Peligro de Fuga, esto es sin posibilidad económica para salir del país y contar con Residencia fija, invocando además el Derecho a la salud, amparado en el artículo 83 Constitucional.

Evalúa este Tribunal, que ciertamente en fecha 25-08-2011, el delito imputado fue VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando la Representación de la Vindicta Pública la Privativa de Libertad, como Medida Cautelar, en virtud de existir un precedente que fue valorado , según se evidencia al folio 12 y según se dejó constancia en el Acta de la audiencia de Presentación, según verificación en el Sistema juris (folios 22 y 23) destacándose dos registros por delitos de Violencia contra la misma víctima, quien es la misma en el presente caso, con fechas anteriores, que constituyeron indicadores de la tendencia del imputado a asumir comportamientos violentos respecto a su núcleo familiar.

El tipo penal imputado VIOLENCIA FISICA, establece como sanción de seis a dieciocho meses de prisión, por tanto es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, concluir que transcurrido Veintisiete (27) días, a la fecha desde que le fue establecida la Privativa de Libertad y habiendo ofertado la defensa pública, a la madre del mismo, quien es su apoyo familiar para constituirse en su Custodia y evidenciado como está en la actuación (folios 15 y 60) que el mismo presenta problemas de salud a nivel físico y mental, este Tribunal considera que al presentarse la madre del imputado , quien ha sido ofertada por la defensa pública para asumir la responsabilidad de la atención que exige el comportamiento evidenciado por el imputado, han variado los supuestos que motivaron la Privativa de Libertad.

Por tanto, regida esta jueza, por la garantía constitucional, establecida en el artículo 49.1 Constitucional, la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 Constitucional y el principio rector del sistema acusatorio, de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del COPP, llevan a esta juzgadora a examinar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en fecha 25-08-2011, ponderando la proporcionalidad como principio rector de Derecho Penal Sustantivo y considerando prudente sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, por tanto deberá trasladarse al imputado ante este tribunal, a fin de que imponerlo de la obligación y se comprometa a cumplir:

• Someterse al cuidado y Vigilancia de su madre, la ciudadana G.G.Q., C.I No 8.846.055, domiciliada en el Barrio Libertador, Segunda etapa, Casa s/n, Invasión Emmanuel, Municipio Libertador, Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, para lo cual deberá presentar copia de la Cédula de identidad y Dos Fotografías tipo carnet, así mismo estar atento a cualquier llamado del Tribunal o de la Fiscalía durante la Investigación o Proceso, debiendo además someterse a tratamiento psicológico y de Rehabilitación para corregir su adicción a las sustancias estupefacientes, debiendo consignar Constancias de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación a lo establecido en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir: acudir ante el Equipo Inter-disciplinario para ser evaluado y recibir la orientación que su cuadro requiera.

• Se le imponen como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima M.A.P., las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Se le ordena la salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, se le prohíbe el acercamiento a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y finalmente se le prohíbe al presunto agresor ni por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso ni a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la Defensora Pública del ciudadano A.E.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se materializará la Libertad, una vez concretada la C.f., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2,3 y 9 y 264 de la Ley Penal Adjetiva. Así mismo, con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7mo y artículo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

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