Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028912

ASUNTO : LP01-P-2012-028912

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa, en fecha: 17-01-2013, por la ciudadana abogada: L.H.Z.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.413, procediendo en su carácter de Defensora Privada de los co-imputados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., residenciado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, y E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05/04/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.680, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., residenciado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0424-7722793 y 0274-4169727, en la cual solicita expresamente que:

…En fecha veinticuatro de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados en contra de mis representados, en la cual declararon la aprehensión en situación de flagrancia, precalificando la conducta desplegada como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, acordándose el procedimiento abreviado. Ahora bien, llama la atención a esta defensa técnica la fundamentación del Tribunal de Control 05 de este honorable Circuito Judicial Penal, en lo atinente al cúmulo probatorio presentado por la Vindicta Pública, pues de una simple acta policial se desprenden los hechos ocurridos en fecha supra señalada, no incautando después de realizada la inspección personal a mis defendidos algún objeto de interés criminalístico que comprometa de alguna manera a mis representados con el tipo penal ya mencionado. Es importante señalar que los presuntos destornilladores y el arma de fuego, los cuales hace alusión el ciudadano Juez en su fundamentación, no aparecen en ningún momento pese a la detención en situación de flagrancia, aunado a la declaración de uno de los testigos quien manifestó no haber visto los destornilladores ni arma de fuego. Cabe resaltar que rutila al folio 25 de la presente causa, una constancia en copia fotostática simple emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en la que consta la asistencia de la presunta victima, suscrita por el médico C.C., matricula 83.088, cuya constancia médica no tiene fecha de emisión, lo cual deja una duda razonable de las heridas producidas presuntamente por mis representados, en el tiempo que fueron presuntamente ocasionadas al momento de la riña suscitada el día anterior de los hechos como lo señala el Ministerio Público, uno de los testigos y la victima.

Amén de los hechos explanados, esta defensa considera totalmente carencia de motivación, por estimar que han participado en la forma de tiempo, modo y lugar como lo pretende hacer ver el ciudadano F. en la comisión del delito que se les atribuye, en consecuencia con el decreto de las medidas cautelares que pesaron sobre mis hoy defendidos, a tal criterio hago la referencia siguiente: Disponía el artículo 250 del COPP para el momento de los hechos, acerca de los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente: Artículo 250: Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,...

Como podemos observar deben existir concatenadamente estos requisitos para que pueda proceder tal medida de privación de libertad, pero para nada y en lo absoluto se tomó en consideración que mis defendidos también resultaron heridos en tal reyerta, lo que considera esta defensa que hubo lesiones reciprocas en la misma, tan es así, que existe un informe Médico legal No. 9700-154-3458, ordenado por el Juez de Control Quinto, en la audiencia de presentación de imputados, expedido por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, suscrita por el Dr. A.P., Experto Profesional III, la cual solicito que el mismo sea anexado a la causa en la brevedad de tiempo posible, por cuanto considero que son LESIONES RECIRPOCAS, entre ellos mismos, establecidas en el artículo 413 del Código Penal y NO Homicidio Simple en grado de Frustración como lo pretende hacer ver el ciudadano F. y el ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial.

En el caso in comento nos encontramos que al momento de solicitar el registro de antecedentes penales ante el SIIPOL, también se generó una incongruencia con los mismos, puesto que mi representado E.J.P.P., no presenta tales registros, lo cual le causó un gravamen irreparable en el momento de la decisión del Juez aquo. Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito ... se sirva recabar el referido registro a los fines de esclarecer si mi representado los posee.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP vigente, solicito la revisión de medidas a favor de mis representados E.J.P.P. y A.J.P.P., plenamente identificados en autos.

En tal sentido ciudadano J. requiero que sea declarado con lugar la presente solicitud, pedimento que hago en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 161 del COPP vigente...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

A los efectos de garantizarle a los dos imputados de autos, anteriormente identificados, el Derecho de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, expresamente consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente tomar en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 264 vigente para la fecha), el cual dispone que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en fecha: 24-11-2012, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), en contra de los dos co-imputados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.664.680, respectivamente, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal, dictó los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia de los imputados A.J.P.P.Y.E.J.P.P., plenamente identificados, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta de los imputados, como Homicidio Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 ejusdem. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia Médico Forense para los imputados E.J.P.P. y A.J.P.P., para ser practicada el día lunes 26 de noviembre de 2012, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente y las boletas de traslado. QUINTO: Se decreta en contra de los Imputados Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía del estado para que se realice el traslado. SEXTO:¬¬¬¬ Se acuerda agregar las actuaciones consignadas y se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputados se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas con la firma del acta que la presente decisión, se fundamentará por auto separado. Es todo...

.

Como puede verse claramente, el mencionado Tribunal de Control, calificó la aprehensión de los dos imputados de autos como flagrante, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 248 vigente para la fecha), así mismo, mantuvo la precalificación jurídica dada al hecho punible por la Fiscalía actuante, es decir, H.S. en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 ejusdem, además de ello, dictó una Medida Privativa de Libertad en contra de los dos imputados, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), actualmente artículo 236, y finalmente, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), y ordenó igualmente, la remisión de las actuaciones a la Fase de Juicio, para su distribución, lo cual significa que la presente causa fue remitida con las actuaciones practicadas hasta el momento en que se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y que para bien o para mal, no hay más diligencias de investigación que realizar, por haberse acordado la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Por otra parte, debe señalarse que la precalificación jurídica dada al hecho por parte del Ministerio Público y acogida en la audiencia por el Tribunal de Control, no hace referencia de ninguna naturaleza al delito de Lesiones Personales, ni directa ni indirectamente, además de que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de ambos ciudadanos, no fue apelada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la decisión pronunciada por el Tribunal de la Causa quedó firme en los términos antes señalados, y en lo que respecta a este Tribunal de Juicio, es importante señalar que el mismo no puede actuar como Tribunal de alzada, debe recordarse que la finalidad ultima de la Fase de Juicio es realizar el respectivo Juicio Oral y Público, donde se determinará la inocencia o la responsabilidad penal de los imputados de autos, pero en este caso debemos tener presente que las actuaciones sólo ingresaron a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 20-12-2012, en otras palabras, hasta el día de hoy únicamente han transcurrido con exactitud Trece (13) días hábiles, a pesar de que la audiencia de juicio se encuentra fijada para el día: 21-02-2013, a fin de dilucidar si existe responsabilidad penal o no por parte de los acusados de autos, en el hecho imputado por la representación F., también debe decirse que sería totalmente extemporáneo hacer cualquier pronunciamiento relacionado con la causa y más concretamente con el tema decidendi, por cuanto aún no se ha iniciado el debate contradictorio donde saldrá a la luz la verdad de los hechos.

Ante tal situación jurídica, considera este Tribunal de Juicio que es fundamental para aplicar las consideraciones antes señaladas, tener presente lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los dos imputados de autos, tuvo su fundamento original en la declaratoria de aprehensión en situación de flagrancia, sin embargo, el mantenimiento de dicha medida de coerción esta sujeta siempre, entre otras causas, a la existencia de un Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, no obstante, al haber finalizado la Fase Preparatoria de la Investigación con la presentación de la Acusación Fiscal, evidentemente que el Peligro de Obstaculización de la Investigación, ha cesado, por lo tanto, obviamente, resta considerar lo atinente al peligro de fuga, y en el caso que nos ocupa, resulta determinante para la procedencia del mismo, la precalificación jurídica dada al hecho, la cual conlleva como sanción, una pena corporal considerablemente alta, en razón de la gravedad del delito presuntamente cometido, tal como lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), lo cual, evidentemente podría influir negativamente en el animo de los imputados para ocultarse o darse a la fuga, y así, tratar de evadir la responsabilidad penal que emana de una eventual sentencia condenatoria, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que se encuentra suficientemente demostrada tal hipótesis legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando señaló expresamente que:

…El J. está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de los dos acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.664.680, respectivamente, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado en modo alguno las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo destacarse que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de estos, está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los dos Imputados, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…

.

También cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: A.J.P.B.)…

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Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la misma Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad (Cambio de Medida), presentada por la ciudadana abogada: L.H.Z.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.413, procediendo en su carácter de Defensora Privada de los co-imputados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 24/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., residenciado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, y E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05/04/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.680, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., residenciado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0424-7722793 y 0274-4169727, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 264 vigente para la fecha), en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

R., N. y C..

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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