Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008364

ASUNTO : EP01-R-2015-000095

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: A.J.B.Á..

Victimas: Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R..

Defensora Pública: Abogada M.M.M..

Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado A.J.B.Á., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R..

En fecha 08/06/2.015 la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.B.Á., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado A.J.B.Á., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R..

En fecha 19/06/2.015 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23/06/2015.

En fecha 21/07/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 27 de julio de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.B.Á., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Comienza la apelante alegando en su denuncia: en fecha 22/05/2.015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia en el asunto seguido a su representado A.J.B.Á., a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R.; denunció la Defensa Pública la infracción del artículo 157 ejusdem, visto que la decisión que se recurre de fecha 01/06/2.015 el a quo, está viciada por la falta de motivación, el Tribunal consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido el autor material de los hechos punibles que se imputaron. Pero resulta que el a quo, no realiza un razonamiento lógico en cuanto a los elementos de convicción para considerar que eran suficientes para decretar la medida privativa de la libertad, elementos de convicción presentados por la representación Fiscal; elementos estos que no son suficientes para acreditar el delito robo agravado de vehiculo automotor, pues en el momento de la aprehensión de su defendido no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación con el robo agravado de vehiculo automotor (moto).

Alega la recurrente, en cuanto al delito imputado de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; lo único que acompaña el procedimiento como elementos de convicción es el Acta de denuncia de la victima J.M.M.R., formulada ante el Cuarto Pelotón de la quinta Compañía del Destacamento Nº 331 del Comando de Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana; que por si sola no es suficiente, para determinar la participación de su representado en el hecho punible, pues se requiere de una serie de elementos de convicción para demostrar que ciertamente estamos en presencia de un hecho ilícito.

En el Petitorio solicitó, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2.015.

Por su parte, la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada M.L.Z.I., presentó escrito de contestación al presente recurso presentado por la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.B.Á., manifestando que en el presente caso de marras, la Jueza motivo de forma clara sus argumentaciones con respecto a la aprehensión, es decir los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el petitorio solicitó: Primero: Inadmisible el recurso incoado por la citada profesional del derecho. Segundo: en caso contrario peticiono sea declarado sin lugar con norte a la consideración expuesta a lo largo del escrito de contestación. Tercero: se mantenga con el debido respecto al orden jurídico procesal preestablecido, confirmando la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 01 de junio de 2.015.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado A.J.B.Á.; señalo:

Omisis… T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado A.J.B.A., quien será recluido preventivamente en la Guardia Nacional de esta ciudad.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

Se deja constancia que el aprehendido registra causa penal EP01-P-2014-12625, por el Tribunal de Ejecución Nº 01, quien según computo de sentencia se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Yuneisi A.G.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la imputación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381, de F.C., de fecha 30/09/2009, la imputación al aprehendido, antes identificado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio J.M.M.R.. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto no consta en el asunto constancia de residencia y constancia de trabajo que demuestre que el imputado pueda cumplir con el proceso en estado de libertad con una medida cautelar menos gravosa; y en consecuencia, Decreta Medida Privativa de Libertad de lleno los extremos exigidos en el art. 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado A.J.B.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Yuneisi A.G.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y los delitos imputados en sala de conformidad a los establecido en la sentencia Nº 1381, siendo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio J.M.M.R., por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible señalado. Siendo el sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional de Barracas, estado Barinas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral. …Omisis

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interpone el presente recurso de apelación la abogada M.M.M., a los fines de impugnar la decisión de fecha 01 de Junio de 2.015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que se decretó la aprehensión como flagrante del imputado A.J.B.Á., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez admitiendo una imputación por los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio J.M.M.R., realizada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 22/05/2.015.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos.

A fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa que la recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a sus defendidos; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.B.Á.; señalo:

…Omisis… P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta policial de fecha 20-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana , ubicado en la población de Barrancas estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia VICTIMA Yuneisi A.G.C., de fecha 19-05-2015, formulada ante el Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana , ubicado en la población de Barrancas estado Barinas quien manifestó: “El día de hoy, aproximadamente a la 11:30 horas de la noche, cuando estaba en mi casa cenando con mi suegro, mi ex esposo, mi hijo y también cuñada (Nahomi Danesca Gamboa Saicedo) cuando de repente llegaron dos personas de sexo masculino, uno portando un arma de fuego , de color negro , empezó apuntarnos bajo amenazas de muerte y diciendo que nadie se la tire de loco para que no ocurrirá ninguna desgracia, y que empezaría por matar a mi bebe de tres añitos, todos nos asuntamos, el pidió las llaves de mi vehículo tipo moto, marca vera, de color rojo, socialista, que estaba en el porche de la casa, mi ex esposo le entrego las llaves de mi moto, para que no nos hicieran daño, alelos nos dijeron que nos acostáramos en el piso, con las manos en la cabeza y que no nos moviéramos que cualquier movimiento en falso que diéramos empezaría a matarnos, empezando por mi bebe, por eso lo agarre y lo acosté a mi lado, por si me la hacían algo a mi hijo, me tendría que matar a mi también, después de que recibieron las llaves de mi moto, no la pudieron prender porque mi moto tenia corta corriente, ellos se molestaron agarran, a mi ex esposo apuntándolo con el arma de fuego de color negra y le dijeron que si no la prendía lo mataban, que no fuera hacer nada extraño que le dijera cual era la trampa que tenía esa moto, mi ex esposo le prendió la moto ellos se fueron, después rápidamente fui a colocar la denuncia en el comando de la guardia…”

*Acta de Denuncia VICTIMA J.M.M.R., de fecha 19-05-2015, formulada ante el Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana , ubicado en la población de Barrancas estado Barinas quien manifestó: “El día de ayer, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando me estaba cortando el pelo en la peluquería BETANIA, ubicada en el barrio el centro , cerca de la ferretería siete macho, en el momento que me están cortando el cabello, legaron dos personas de sexo masculino, uno portando un arma de fuego de color negro, preguntando a la dueña de la barbería que a como era el corte de cabello, y ella le respondió a 150 bolívares, luego él le respondió saben que “Esto es un atraco” todo el mundo agachen el coco , porque si no voy a empezar a matar uno por uno de los que están aquí, nadie hace ningún movimiento en falso, denme los teléfonos celulares y las llaves de la moto que esta allá afuera, como nadie le daba las llaves de la moto, agarro a la peluquera por el cabello…”

Acta de entrevista de la ciudadana N.D.G.S.d. fecha 20-05-2015.

*Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 20-05-2015.

*Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 20-05-2015 suscrita por el funcionario: Oficial (CPEB) A.H.E. que a continuación se menciona: un arma de fuego tipo revolver marca A.R. s.a. modelo m 941, de fabricación brasilera, calibre 38 Special, con la empañadura de madera de color marrón y cañón empavonada de color negro, serial e 072649.

-Seis (06) cartuchos calibre 38 Special sin percutir.

*Reseña Fotográfica de la evidencia físicas incautadas

*Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física.

*Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo… Omisis

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia de la recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la abogado defensora del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 01 de Junio de 2.015, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R., y decreta privación judicial preventiva de libertad, al a.l.e.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Mayo de 2015, quienes suscriben Primer Teniente A.H.E., S/2 Lizcano Uzcategui Yhoan y S/2 Superlano Gaurecuco, adscritos al Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Barrancas estado Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “El día de ayer 19 de mayo de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, recibimos denuncia interpuesta por la ciudadana Yuneisi A.G., titular de la cedula de identidad N° V-25.234.353, de 19 años de edad, quien expuso que aproximadamente a las 11:3º horas de la noche de este mismo día, mientras estaba en su casa, con su suegro, su cuñada, su ex esposo, su hijo y un sobrino, llegaron dos personas de sexo masculino, uno con un arma de fuego y otra persona que lo acompañaba, quien estaba pendiente de quien se moviera y de requisarlos mientras el otro los apuntaba con un arma de fuego bajo amenazas de muerte: posteriormente después de haber tomado la denuncia y de recabar los datos y características de las personas malhechores quienes estaban robando, nos constituimos en comisión en vehículo militar marca Toyota tipo chasis largo GN-1945, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y de tratar de conseguir a las dos personas malhechores que estaban robando por la zona y denunciados por la victima antes nombrada, luego de hacer varios recorridos por la parroquia de barrancas del municipio C.P. del estado Barinas, durante horas de la noche y horas de la mañana, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, realizando recorridos por el barrio 12 de marzo, calle principal, sin asfaltar, al frente de una casa de constituida de cerca de alambre de púa, avistamos a un ciudadano quien vestía una chemise de color morado y bermuda de color azul, con zapatos deportivos de color azul, referido ciudadano al notar la presencia de la comisión, realizo un movimiento brusco con la intención de enfrentar a la comisión, motivo por el cual rápidamente nos bajamos del vehículo militar en el que nos encontrábamos de comisión, con las medidas de seguridad correspondientes al caso, le indicamos que colocara sus manos arribas, que le haríamos un chequeo corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerle el chequeo corporal logramos incautarle a la altura de la cintura del lado derecho por la parte interna de chor que vestía :Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R. S.A. Modelo M 941, de Fabricación Brasilera, Calibre 38 Special, con la empañadura de madera de color marrón y cañón empavonada de color negro, serial E072649, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, dentro del tambor del referido arma de fuego, una vez de haberle incautado el arma de fuego en cuestión procedimos a identificar al ciudadano a quien le incautamos el arma de fuego y mostro cedula de identidad laminada con el nombre de A.J.B.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-22980898, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-04-1990 y residenciado en el barrio 12 de marzo de la parroquia de Barrancas del municipio C.P., natural de Barinas estado Barinas, a quien le hicimos lectura de los derechos como imputado de conformidad con el art. 127 del COPP, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, al indicarle que lo trasladaríamos para el comando…”, comprometen la participación del aprehendido A.J.B.Á., en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 6, a estimar que los imputados de autos están presuntamente comprometidos en el delito señalado, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la Fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R., razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado A.J.B.Á., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano A.J.B.Á.; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se a.l.e.d. artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.M. y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.J.B.Á., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado A.J.B.Á., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Victimas Yuneisi A.G.C. y J.M.M.R.. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2.015.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. M.G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. M.G.C..

Asunto: EP01-R-2015-000095

HRZ/VMF/MRD/MC/marta.-

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