Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010904

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado A.F.R.S. , Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende:La presente causa se inicia en fecha 27 de marzo de 2002 cuando funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se trasladan al sector conocido Las Palmitas de la parroquia Moroturo jurisdicción del Municipio Urdaneta, en la cual pudieron constatar tala y quema de vegetación alta, mediana y baja en un área aproximada de dos (02) hectáreas, afectando especies autóctonas de la zona, intervención de la zona protectora de una quebrada de régimen intermitente denominada las Palmitas, la cual atraviesa y surte de agua a los caseríos Las Palmitas, Las Palmas y S.I., el área afectada presenta pendientes de inclinación 35 al 45%, lo cual dificulta que se puedan establecer cultivos agrícolas o pecuarios, destruyendo totalmente la habitabilidad de los animales de monte (conejos, pájaros y otros), razón por la cual se acude a esta instancia a los fines de que se evalué tal situación.

Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular. Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: tala de vegetación alta, mediana y baja dentro zona protectora de un curso de agua de Régimen Intermitente denominado La Palmita, en la jurisdicción de la parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante la ejecución de las actividades anteriormente señaladas, y cada una de éstas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran los delitos de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:

Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: "El que ocupare ¡lícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo".

Siendo que los hechos se detectaron el 27 de marzo del 2002, y para la fecha 30/09/2002, en que fue imputado el ciudadano A.P.E.Á., han transcurrido 6 años y 27 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:

Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "Las acciones penales

y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de

más de tres (3) años;2° A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de

tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses;.....".

(Subrayado nuestro).

En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:

Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318 "El

sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede

atribuírsele al imputado;

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de

justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la ejecución de las actividades anteriormente descritas; es evidente, luego de la investigación realizada y del análisis de lo recabado durante este proceso, que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha supera como se citó anteriormente, en demasía al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, solicia sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal. Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de Actividades en areas especiales previsto y sancionado en el artículo 28, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente , , en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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