Decisión nº 3.834-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-11.952-08.-

DECISIÓN N° 3.834-08.-

JUEZ 13° DE CONTROL: DR. V.F..-

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.D.G.M..-

IMPUTADO: A.R.G.V..-

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.N..-

DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el último aparte de los Artículos 376 y 381 del Código Penal (Reformado).-

VICTIMA: Se omite el nombre de la niña víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-

SECRETARIA: ABG. S.V..-

En el día de hoy, Jueves, 14 de Agosto de 2.008, siendo las doce y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, citadas a tales efectos, para llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado A.R.G.V., por la comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el último aparte de los Artículos 376 y 381 del Código Penal (Reformado), en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de la niña víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Se constituyó el Dr. V.F., actuando como Juez Decimotercero de Control y la ABOG. S.V., como Secretaria en su Sede. En este estado, el Imputado: A.R.G.V., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, procede en este acto a RATIFICAR el nombramiento de Defensor Privado, que cursa en autos al folio 143; y, en ese sentido, presente en la Sala de este Despacho, el Defensor Privado Designado, Abogado en ejercicio J.G.N.; el mismo EXPONE: “ACEPTO la Designación de Defensor Privado hecha por parte del ciudadano A.R.G.V. y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos de Ley correspondientes. A tales efectos, señalo como Inpreabogado el Nro17.333, y, como Domicilio Procesal el ubicado en la Avenida Procesal La Pomona, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apto. 1B; Teléfono Nro. 0416-1615166. Es Todo”. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público: Abg. A.D.G.M., la Defensa Privada, Abogado en ejercicio ABG. J.G.N., y el Imputado A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes), la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado. En este estado, se le dio la palabra al representante de la vindicta pública, Fiscal 35° del Ministerio Público: Abg. A.D.G.M.; quien EXPONE: “Esta representación Fiscal Ratifica en todo y cada una de sus partes, el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 13 de Marzo de 2.008, mediante el cual esta representación fiscal Acusa al ciudadano A.R.G.V., por la comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el último aparte de los Artículos 376 y 381 del Código Penal (Reformado), en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de la niña víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en tal sentido, solicito al Tribunal, se declare Admisible todos y cada uno de los medios de pruebas aquí ofrecidos por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera lícita, durante el procedimiento de aprehensión del imputado y de la investigación, y se refieren directamente a los hechos punibles imputados al ciudadano J.A.M. y en consecuencia, son útiles, legales, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal. Asimismo, solicito se Mantenga una Medida Cautelar, a los fines de garantizar la asistencia del Imputado a los subsiguientes actos procesales que de el se derivan. Asimismo, solicito se ordene la Apertura a Juicio. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado: A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, quien dice ser y llamarse como queda escrito: titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, residenciado en el Sector Los Robles, específicamente en la Invasión 10 de Enero, Casa Nro. 115-152; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la Sala de este despacho, EXPONE: “MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD, sobre la comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR. Es todo”. Acto seguido, se le da el derecho de PALABRA a la DEFENSA Privada, Abogado J.G.N., quien Expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido, en la cual admiten los hechos y reconoce su responsabilidad penal, y, en ese sentido, solicito de este Tribunal, se le imponga en este acto de la Pena Definitiva a cumplir, considerando la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:----------

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en este acto, en contra del Imputado: A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, por la comisión de los Delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el último aparte de los Artículos 376 y 381 del Código Penal (Reformado), en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de la niña víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En relación a lo solicitado por las Defensa, en este acto, en el sentido de tomarse en cuenta lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR tal petición, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente.-

CUARTO

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, por la comisión de los Delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el último aparte de los Artículos 376 y 381 del Código Penal (Reformado), en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de la niña víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes); en compañía de su Defensa, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y, el de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) MESES a QUINCE (15) MESES de PRISIÓN. En consecuencia, y, en Aplicación a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal; el primer delito queda en una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y el segundo de ellos queda en una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal, se le AUMENTA al mas grave la mitad del menos grave; esto es CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dando una Pena Total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de acuerdo a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que establece la obligación del Juez de REBAJAR la Pena Aplicable al Delito desde UN TERCIO a la MITAD de la pena a imponer, por la comisión del mismo, concluye este Juzgado, que en DEFINITIVA la PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, es de la cantidad de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Y, por ser la oportunidad en este acto, e imperante para este Juzgador contabilizarle al Acusado en autos su tiempo de DETENCION EFECTIVA en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que va desde el 30 de Enero de 2.008, hasta el día de hoy, 14 de Agosto de 2.008, lo que suma un tiempo total de reclusión efectiva de SEIS (06) MESES y DIECISESIS (16) DIAS DE PRISION, y, en descuento como parte de la totalidad de la pena impuesta; lo que da una Pena Corporal Definitiva a cumplir de UNO (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.017, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y, hasta tanto le corresponda su comparecencia a la orden de un Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, mismo en el cual deberá proseguir el presente proceso penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente decisión. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla con Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo las doce horas y cuarenta y uno minutos del mediodía (12:28 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.834-08. Se libro oficio bajo el Nro. 2.462-08. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. V.F.

LA FISCAL 35° DEL M. P.

ABG. A.D.G.

EL ACUSADO,

A.R.G.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.G.N.,

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS

Causa N°. 13C-11.952-08.

VF-rg.-

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