Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000009

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde fundamentar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Datos Imputado

ARGENYS P.P.B., Cédula de Identidad Nº: 22.323.144, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación Albañil, Hijo de A.P. y G.B., domiciliado en Carrera 9, entre 8 y 9 Barrio Lindo, casa Nº 8-23, casa de color de bloque, Barquisimeto estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 07 de Enero del 2011, a las 06 horas de la tarde, los ciudadanos Argenys P.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.144 y G.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.470.431, se bajan de un vehiculo marca Ford Zephi, color blanco, en la esquina de la carrera 30 co0nb calle 42, y se dirigen hasta el local Comercial Repuestos Ultra, C.A, ubicado en la calle 42, entre carreras 30 y 31, en donde se encontraban los ciudadanos Aldelmir Pena, A.M.S. y Naudys Palencia, disponiéndose a cerrar el mencionado establecimiento en el cual laboran, en ese momento el ciudadano Argenys P.P.B., saca a relucir un arma de fuego tipo zamorana, calibre 09 Mm., y bajo amenaza de muerte somete a los allí presentes, exigiéndoles que le entregaran las llaves de un vehiculo tipo moto, marca Skygo, Modelo SG-150, color negro, año 2010, Placas AD3F77A, propiedad de Aldelmir Pena. De este forma se disponen a encender el vehiculo ya mencionado, conducido por G.A.M.G., y de barrillero Argenys P.P.B., quien aun sostenía el arma de fuego apuntando en contra de su victima Aldelmir Pena, emprendiendo ruta hacia la carrera 30, en ese momento, el funcionario C.G., hoy occiso, quien se encontraba ejecutando funciones policiales de patrullaje, por la referida vía observa a dichos ciudadanos en actitud amenazante y por ende da la voz de alto y se suscita una persecución, de igual manera el mencionado funcionario informa vía radiofónica a la central policial, por lo que procede una comisión de apoyo adscrita a la Estación Policial La Sucre, acudir el llamado, el funcionario C.G., emite nueva información refiriendo la extinción e3n la ruta de persecución. No obstante, al encontrase en la calle 44, entre carreras 31 y 32, Argenys P.P.B., se baja de la moto robada y se esconde en un rincón que queda ubicada entre dos residencias en las vía publica, lugar desde en donde el cual funcionario no lo visualizaba, mientras G.A.M.G., se mantenía en vía publica, a bordo de la moto robada, en razón de ello el funcionario se baja de su moto uso oficial a fin de dar la voz de alto, pero en ese instante Argenys P.P.B., acciona el arma de fuego en contra del C/1RO C.G., impactándolo con ella en el cuello, y ocasionándole la muerte, mientras que G.A.M.G., le quita el arma de fuego de reglamento del funcionario fallecido, y se apodera de la misma, y junto a su acompañante emprenden rumbo a la Av. Libertador de esta ciudad en la moto robadas a Aldelmir Pena. En ese momento se hacen presentes los funcionarios DISTINGUIDO I.M. y AGTE F.Á., observando que yace en el pavimento el cuerpo sin vida del mencionado funcionario, y dan parte a la comisión de apoyo policial quienes se dividen en grupos quedando cargos del funcionario AGTE J.J., el resguardo del sitio del hecho, observando que en el pavimento se encontraba el chaleco antibalas marca loppy body amor, del C/1RO C.G., contentivo de anillos de seguridad marca smith and wesson, el vehiculo tipo moto M-918 y una concha percutida 09 mm. Haciéndose presente una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, Lara, Sud delegación Barquisimeto, a los fines pertinentes. Mientras tanto otro grupo, conformado por el S/2DO J.J., AGTE J.H.M.M., se trasladan rumbo a la Av. Libertador, persiguiendo a los victimarios y observan que a la altura del Centro Comercial El Recreo, el ciudadano Argenys P.P.B., desaborda la moto robada en los alrededores de una cancha deportiva adyacente, y este desenfunda el arma de fuego sacándola a relucir y accionar para abrirse espacio entre un grupo de personas para tratar de procurarse la huida, no obstante la colectividad logra atraparlo y se balanza contra el en un intento de neutralizarlo, en vista de ello procede el funcionario J.J., a identificarse como policial Ali como de informarle que conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de revisión corporal, siendo infructuoso obtener el apoyo de un testigo ya que la multitud al ver al hoy acusado optaron por alejarse del lugar, no obstante, se logra incautar a Argenys P.P.B., a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón, y la chemisse un arma de fuego tipo zamorana, calibre 09 Mm., serial 556AAD, color negro con su cargador contentivo de 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir, no mostrando documento alguno que lo acredite como propietario del mismo, procediendo así a su detención. En lo que respecta al otro grupa de trabajo de la comisión policial, los funcionarios INSP J.D., DTGDO W.Á., E.S., L.V. y F.C., estos siguieron en labores y operativos de persecución del ciudadano G.A.M.G., quien luego de dejar a Argenys P.P.B., en la Av. Libertador adyacente al Centro Comercial El Recreo a bordo del vehiculo robado rumbo a Barrio Unión, observando específicamente la comisión policial que en la carrera 08, entre calles 08 y 09, del mismo se encontraba G.A.M.G., junto a G.R.E., ambos intentando ingresar y esconder el objeto del delito a una vivienda, no obstante la rápida acción policial logro interceptarlos, se identificaron como comisiona actuante, y solicitaron exhiban los elementos de interés criminalisticos que detentaran, no mostrando nada, es por ello que conformen a la norma legal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practican revisión corporal a dichos ciudadanos, incautándole a G.A.M.G., Un Arma De Fuego Tipo Pistola Marca Gloock, Modelo 17, Calibre 09 Mm., Serial ENX304, siendo esta el arma de fuego de reglamento del hoy occiso C/1RO C.G., mienta que a G.R.E., no le incautan objetos de interés criminalistico, se practico así el procedimiento de los ciudadanos conforme a la norma legal e incautando el vehiculo tipo moto y el arma incautada ya descrita.

Quedó demostrada la comisión de los delitos, con los siguientes elementos de prueba.

PRIMERO

Acta Policial Nº 027-01-2011, de fecha 07/01/2011, suscrita por los funcionarios INSP J.D., DTGDO W.Á., E.S., L.V., F.C., AGTE J.J., S/2DO J.J., AGTE J.H. y Manyelys Mena, funcionarios todos adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO

Registro de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios firmante dejan constancia de la incautación y colección de los objetos.

TERCERO

Acta de entrevista al ciudadano victima Aldelmir Pena, C.I.V-Nº 20.473.003, realizada por los funcionarios de la Estación Policial La Sucre, de fecha 01/01/2011.

CUARTO

Acta de entrevista al ciudadano victima Aldelmir Pena, C.I.V-Nº 20.473.003, realizada por la Fiscalia Nº 01 del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 10/01/2011.

QUINTO

Acta de entrevista al ciudadano victima Aldelmir Pena, C.I.V-Nº 20.473.003, realizada por la Sud delegación del CICPC, Lara de fecha 11/01/2011.

SEXTO

Acta de entrevista al ciudadano A.M., C.I.V-Nº 21.459.593, en calidad de testigo presencial realizada por los funcionarios de la Estación Policial La Sucre, de fecha 07/01/2011.

SÉPTIMO

Acta de entrevista al ciudadano Naudys Palencia Rivero, C.I.V-Nº 4.064.986, en calidad de testigo presencial realizada por los funcionarios de la Estación Policial La Sucre, de fecha 07/01/2011.

OCTAVO

Acta de entrevista al ciudadano R.S., C.I.V-Nº 12.935.025, en calidad de testigo presencial realizada por la Sud delegación del CICPC, Lara.

NOVENO

Acta de entrevista al ciudadano H.G., C.I.V-Nº 5.765.231, en calidad de victima indirecta, realizada por la Sud delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

DÉCIMO

Certificación de Novedad, de fecha 07/01/2011, suscrito por el Jefe de Guardia de la Sud delegación del CICPC, Lara.

DECIMO PRIMERO

Acta de Investigación, de fecha 07/01/2011, suscrito por el funcionario H.L., adscrito a la Brigada Contra Homicidio de la Sub. Delegación del CICPC, Lara.

DECIMO SEGUNDO

Reconocimiento del Cadáver de expediente 1.476.900, de fecha 07/01/2011, en la cual los funcionarios H.L. y Simoes Carlos, adscritos a la Brigada Contra Homicidio de la Sub. Delegación del CICPC, Lara, dejan constancia de las características del cadáver.

DECIMO TERCERO

Inspección Técnica, de fecha 07/01/2011, suscrita pos los funcionarios H.L. y Simoes Carlos, adscritos a la Brigada Contra Homicidio de la Sub. Delegación del CICPC, Lara.

DECIMO CUARTO

Auto de Inicio de Investigación Penal, sucrito por el Abg. G.R., en carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

DECIMO QUINTO

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-040-11, de fecha 22/02/2011, practicado al cadáver de C.E.G.V., y suscrito por el Dr. V.B.M., en su carácter de Anatomopatologo Forense.

DECIMO SEXTO

Resultas de Practica de Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-BIO-032-110, de fecha 17/01/2011, suscrita por el experto D.R., adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico de la Delegación del CICPC, Lara.

DECIMO SÉPTIMO

Resultas de Practica de Experticia Balística, Nº 0094-02-11, suscrita por el funcionario J.S., experto adscrito a la Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

DECIMO OCTAVO

Resultas de Practica de Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 014-11, suscrita por el funcionario AGTE E.G., experto adscrito a la Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

DECIMO NOVENO

Resultas de Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-068-01-2011, de fecha 08/01/2011, suscrita por el experto D.V., adscrito al Departamento de Experticia de Vehiculo de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

VIGÉSIMO

Resultas de Practica de Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-008-11, de fecha 17/01/2011, suscrita por el experto Ingeniera M.B.d.M., adscrita a la unidad Físico-Química de la Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

VIGÉSIMO PRIMERO

Resultas de Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-026-01-2011, de fecha 12/01/2011, suscrita por el experto Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de la Unidad Balística Identificativa y Comparativa de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Resultas de Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-037-01-2011, de fecha 17/01/2011, suscrita por el experto R.C., adscrito al Departamento de la Unidad Balística Identificativa y Comparativa de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

VIGÉSIMO TERCERO

Resultas de Práctica de Experticia de Comparación Balística e Informe Balístico Nº 9700-127-UBIC-048-01-2011, de fecha 11/02/2011, suscrita por el experto R.C., adscrito al Departamento de la Unidad Balística Identificativa y Comparativa de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

VIGÉSIMO CUARTO

Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 19/01/2011.

VIGÉSIMO QUINTO

Resultas de Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-049-04-2011, de fecha 05/04/2011, suscrita por el experto D.V., adscrito al Departamento de Experticia de Vehiculo de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC, Lara.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos imputados y la participación del imputado en la ejecución de los mismos.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifiesto “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público”.

La Defensa expuso: Una vez escuchada la exposición de mi defendido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación en virtud de que mi defendido me ha manifestado querer hacer uso de la figura de la admisión de los hechos y que se imponga la pena con la correspondiente rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

Escuchado lo expuesto por las partes se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ARGENYS P.P.B., Cédula de Identidad Nº: 22.323.144, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo respecto a este acusado la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos se declara penalmente responsable al ciudadano, Argenys P.P.B., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

El delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, está sancionado con penas previstas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con penas previstas de tres (3) a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando cuatro (4) años de prisión. El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem, tiene una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando trece (13) años de presidio. Ahora bien, como en la presente causa hay concurrencia de delitos, cuyas penas acarrean penas de presidio y prisión, en aplicación del artículo 87 del Código Penal, hay que hacer la conversión de las penas de prisión en presidio, y en este caso, realizada la conversión, se aplicara la pena de presidio del delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las penas de los demás delitos una vez realizada la conversión, la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal. Como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de quince (15) años de presidio mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, al ciudadano ARGENYS P.P.B., Cédula de Identidad Nº: 22.323.144, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ARGENYS P.P.B., Cédula de Identidad Nº V-22.323.144, impuesta de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la ejecución del fallo.

QUINTO

Remítanse las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución que por distribución corresponda una vez definitivamente firma la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ CONTROL Nº 05

ABG. L.I.S.

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