Decisión nº 168-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016078

ASUNTO : VP02-R-2014-000387

DECISIÓN N° 168-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.B.L., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R.R., contra la decisión N° 399-14, de fecha 11.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la detención por orden de aprehensión del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.C.;

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. En fecha 28-05-2014, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 02 de Junio del 2014, mediante comunicación emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevo efecto la Rotación de Jueces de Salas, correspondiéndole conocer del presente asunto a la Jueza Profesional J.F.G.; así que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El abogado J.J.B.L., en su carácter de defensor del imputado A.E.R.R., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, en fecha 04-11-2003, se suscito un hecho en el que perdiera la vida un ciudadano de nombre de A.R.C., que según testigos fue muerto por la acción de un ciudadano apodado el “Chino Freddy”, quien supuestamente lo agredió con arma blanca, luego de haber tenido una riña; pues bien de la revisión efectuadas de las actas de investigación se desprende que ni la testigo referencial (madre del occiso) ni el supuesto testigo presencial G.P.M., quien vivía en el sitio de los hechos, identifico o menciono el nombre de su defendido, y este fue incriminado por una errada actuación policial de identificación que consta en las actas de la investigación penal del Ministerio Público, en la cual señalan que se dirigieron a una línea de autos por puesto, en la cual por informaciones referenciales determinaron que en esa línea trabaja un individuo al que le dicen el “Chino”, y lo asocian a la tarjeta de identificación del imputado A.E.R.R., sin ninguna otra verificación sobre su identidad, como el lugar de estadía para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Continuo señalando la defensa que, en virtud de esta situación se libro una orden de aprehensión en contra de su defendido, sin antes haberle citado o notificado sobre las sospechas que se tenían en su contra ó sobre la apertura de alguna investigación en su contra, violentándose el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia.

    Asimismo, indicó que han transcurrido mas de once (11) años, durante el cual su defendido se ha desenvuelto con total normalidad, desconociendo que existía alguna investigación o mucho menos una orden de aprehensión en su contra, además, su ocupación es de chofer, transitado por todo el territorio venezolano, sin ser detenido, aunado al hecho que su defendido manifestó no haber estado en el territorio del Estado Zulia, para la fecha en que sucedieron los hechos, sin embrago el Juez aquo decreto medida privativa de libertad en su contra, sin apreciar que se está en presencia de un caso de confusión de identidad personal, creada por una errada actuación policial, toda vez que su defendido no usa apodo ni mucho menos se llama “Freddy”.

    Aduce el recurrente que existe un agravio a la defensa de su defendido, ya que el Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, previstos en los artículos 8, 9, 233, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que en el caso de auto resultaba procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, toda vez que no existen verdaderos elementos de convicción que señalen directamente su participación en el hecho que se investiga, ni mucho menos que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que se trata de una investigación que tiene mas de once (11) años, y no se ha recabado ningún otro elemento de convicción distinto a la entrevista hecha a la madre del occiso y al ciudadano G.P.M., quienes nunca los identificaron o dieron el nombre de su defendido, además la vindicta publica no cuenta en la investigación con suficientes elementos de convicción para determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante, que se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad y mediante decisión propia le otorgue a su defendido A.E.R.R., una medida cautelar sustitutiva, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo el orden jurídico infringido.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La Abogada M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

    Consideró la vindicta publica que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la investigación fiscal N° 24-F10-1768-10, se evidenció que existen elementos serios que comprometen la participación del imputado de auto en el hecho punible, cometido en fecha 04-11-03, en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.C., tales como la Inspección Técnica de Cadáver, el Acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica del Lugar del Suceso, el Acta Policial de fecha 04-11-2003, el Acta de Entrevista de la ciudadana O.C.d. fecha 04-11-2003, el Acta de Entrevista del ciudadano L.G.P.M., el Acta de Entrevista del ciudadano C.O. de fecha 12-05-2014, la Necropsia de Ley N° 9700-168-2581, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-242_DEZ-DC-1066.

    Aduce quien contesta que, de la entrevista tomada a la ciudadana O.C., en fecha 03-11-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hace referencia que su hijo perdió la vida por la acción de una persona a quien apodan el “Chino” y labora como chofer de trafico de la línea de San Felipe, no resulta irrito el hecho de que dicha información permitiera a los funcionarios realizar las actuaciones correspondiente a los fines de corroborar la información suministrada e identificar plenamente al ciudadano apodado el “Chino”, aunado a la declaración rendida por el ciudadano L.G.P.M., quien es el que observa la conducta desplegada por el imputado de autos, contra el hoy occiso, entrevista esta que fue ratificada en fecha 23-04-2014 y la entrevista de fecha 12-05-2014, rendida por el ciudadano C.O..

    Señaló la vindicta publica que, en el p.p. la presunción de inocencia de la cual goza el imputado se mantiene hasta que el Tribunal de Juicio decida mediante sentencia firme su condena o absolución, por lo que la defensa no puede alegar que se viola este principio, toda vez que la vindicta publica cuenta con elementos suficientes que llevaron a la convicción al Juez aquo decretar orden de aprehensión en fecha 03-12-2003, en contra del ciudadano A.E.R.R., así como, no se violó el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, ya que el imputado de auto fue detenido conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, y en el Acto de Presentación se le garantizó la asistencia de su abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

    Asimismo, la representante de la vindicta publica señalo que, el recurrente desde el día en que se realizó el Acto de Presentación no ha comparecido por ante el despacho Fiscal para solicitar la practica de diligencias que pueda comprobar que su defendido no participo en el hecho punible cometido en fecha 04-11-2003, así como, que se encontraba fuera de la ciudad para la fecha.

    Por otro lado, indicó que durante la investigación se constató que el imputado de auto, posee antecedentes por antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), según expediente N° G-548.436 de fecha 04-11-2003, por ante la Sub delegación de Maracaibo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Historial Policial, según expediente G-486.270 de fecha 04-11-2003 por ante la Sub delegación Maracaibo, por el delito de ROBO DE VEHICULO. Historial Policial según expediente N° G-486.270 de fecha 04-11-2003, por ante la Sub Delegación San Carlos, por el delito de EXTORSION. Expediente E-597.091 de fecha 01-04-96 por ante la sub delegación Maracaibo, por el delito de ROBO GENERICO.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación del Ministerio Público que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado A.E.R.R., en contra de la decisión N° 399-14 dictada en fecha 11-04-14, por el Juzgado Tercero de Control y se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 399-14, de fecha 11.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la detención por orden de aprehensión del ciudadano A.E.R.R. y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.C..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó el apelante que, no existen suficiente elementos de convicción que señalen directamente la participación de su defendido en el hecho que se investiga, ni que comprometan su responsabilidad penal, ya que se trata de una investigación que tiene mas de once (11) años, no recabando ningún otro elemento de convicción distinto a la entrevista hecha a la madre del occiso y al ciudadano G.P.M., quienes nunca lo identificaron o dieron el nombre de su defendido, por lo que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, sin antes haberle citado o notificado de la apertura de alguna investigación en su contra, violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 8, 9, 233, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este marco, considera este Tribunal de Alzada que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado A.E.R.R., se produjo en virtud de una orden de aprehensión librada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en fecha 09/12/2003, según decisión N° 2008-03, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dando cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, así mismo se evidencia del acta policial que dicha detección fue realizada respectando los derechos y garantías…Y ASI SE DECIDE.

    Oídas las exposiciones realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la distinguida defensa privada, luego de haber revisado el contenido de las actas que conforman el asunto penal, estima este juzgador que observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados de convición para estimar que el ciudadano A.E.R.R., se da la providencia cautelar de privación judicial de libertad en contra del ciudadano A.E.R.R., por esta presuntamente involucrado en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…precalificación dada por el Ministerio Publico y compartida por este Juzgador, estando en f.a. con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, referidos a las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización a la investigación dada por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional. En relación con la petición efectuada por la distinguida defensa SE DECLARA SIN LUGAR, ya que de las actuaciones que corre insertas a la presente causa se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de cómo se practico la detención del imputado A.E.R.R., y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la ley, Acta de Notificación de Derechos, …así como fundados elementos de convicción que corre inserto en la investigación Fiscal llevada por la Fiscalia Undécima; como lo son 1.- ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENSIAL del ciudadano G.P.M.…

    2.- INSPECCION TECNICA DEL CADAVER…. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 04/11/2003…4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2003 suscrita por la ciudadana OMAIRA CORTEZ…5.- INSPECCIÓN TECNICA del lugar donde ocurrieron los hechos…5.- ACTA POLICIAL de fecha 04/11/2003, donde se deja constancia tanto de las características física, como la vestimenta que regentaba el hoy occiso ALÑEXANDER CORTEZ…y demas actuaciones policiales, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en al comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO …, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal de los cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA…En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal… En razón a lo expuesto cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.E. ROZO RINCON…”

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2003, en el sector cuatro de la Urbanización San Felipe, frente al palacio de Combates, del Municipio San Francisco, dentro de la residencia del ciudadano L.G.P.M., cuando el occiso A.R.C., se encontraba en el techo de la vivienda del ciudadano L.G.P. arreglando unos cables de la electricidad, cuando el ciudadano A.E.R.R., conocido en el sector como el CHINO, quien para el momento vivía en la parte trasera del inmueble del ciudadano L.G.P. le lanzo piedras al hoy occiso, posteriormente el occiso se bajo del techo de la casa, entrando a la vivienda, perseguido por el ciudadano A.R. con un bate de béisbol, el occiso A.C. corrió hacia una de las habitaciones del inmueble, y fue cuando el imputado A.R. soltó el bate y agarró un cuchillo de la mesa que se encontraba en la cocina, forcejeando la puerta de la habitación donde se encontraba el occiso, logrando entrar a la misma, causándole varias heridas que le causo la muerte a la víctima, luego salio del inmueble dejando en la mesa el arma blanca “cuchillo” de donde lo tomo, ingresando al hospital General del Sur sin signos vitales. Asimismo, en fecha 10-11-2003, la Fiscalia del Ministerio Publico designo al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas para la práctica de diligencias de la investigación. Finalmente, en fecha 09-04-2014, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia, dejan constancia mediante Acta Policial, que en horas de la tarde, en el sector Saladillo, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, señalando que en la calle 93 Carabobo, en la casa N° 366, se encontraba un ciudadano quien desde hace algún tiempo estaba evadiendo la justicia, por el delito de HOMICIDIO, los funcionarios se trasladaron al sitio, donde se encontraba el ciudadano, al llegar en el frente de la casa se encontraba un ciudadano quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, al practicarle la inspección corporal no le encontraron ningún tipo de objeto de interés Criminalistico, y el mismo se identifico como A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.616.095, al ser verificado sus datos al Sistema de Información Policial SIPOL arrojo que se encontraba solicitado por la Sub Delegación Maracaibo, Expediente N° G-548436, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Tercero de Control, bajo el Expediente N° 3C-206-03.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 11 de abril del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano A.E.R.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre A.R.C., constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.E.R.R., es autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- Entrevista del Testigo Presencial, el ciudadano G.P.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Inspección Técnica del Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 04-11-2003, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de Entrevista de fecha 04-11-2003, rendida por la ciudadana OMAIRA CORTEZ, 5.- Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron os hechos, 5.- Acta Policial de fecha 04-11-2003, 6.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de auto.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre A.C., supera la pena de diez (10) años en su limite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, solicitada al Juzgado Tercero de Control, a ad efectum videndi, constato que en fecha 20-05-2014 se llevo efecto el Acto de Rueda de Reconocimiento, solicitada por el Ministerio Publico, donde actuó como testigo reconocedor, el ciudadano L.G.P., quien reconoció al ciudadano A.E.R.R., como la persona que cometió el hecho punible que se investiga, donde resultara muerto el ciudadano A.C..

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa privada como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    Por lo que se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, ya que el imputado de auto fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse solicitado según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, librada por el Juzgado de la recurrida en el año 2003, es por lo que mal puede alegar la defensa que la detención de su defendido fue efectuada por una negligente actuación policial, aunado al hecho que fue reconocido por el testigo presencial de los hechos, como la persona que le dio muerte a la víctima de auto.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por el apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

    Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido al ciudadano A.E.R.R., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 numeral 1 del Código Penal, por todo lo antes expuesto no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.J.B.L., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R.R., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 399-14, de fecha 11.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la detención por orden de aprehensión del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.J.B.L., en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.R.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 399-14, de fecha 11.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    J.F.G.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

    EL SECRETARIO

    Abog. RUBEN MARQUEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-14,

    EL SECRETARIO

    Abog. RUBEN MARQUEZ

    JFG/gr.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000387

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR