Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000471

ASUNTO : TP01-P-2003-000342

De una revisión efectuada de oficio por este juzgador a la presente causa según la facultad conferida por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el ciudadano que fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal como imputado aprehendido en flagrancia, en la audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el 21 de marzo de 2003, se identificó como A.J.G.C., no porta cédula ni conoce su número, venezolano, no sabe su fecha de nacimiento, dijo ser hijo de C.J.L. y G.P.C. y estar domiciliado en S.I., sector El Boquerón, en la entrada, estado Trujillo.

En esa oportunidad el representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 455 –hoy, 453- ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal. El Tribunal de Control decretó la aprehensión flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición como medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Prefectura de la parroquia S.I., municipio A.B. de este Estado. Posteriormente las actuaciones pasaron a este Tribunal en función de Juicio, y el Ministerio Público presentó la respectiva acusación por el delito antes señalado, en relación con los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2003 en horas de la madrugada, en la calle 9 con avenida 5 del municipio Valera.

Así, consta en autos que este Tribunal ha fijado en varias oportunidades la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, con resultados infructuosos ya que no ha sido posible materializar la entrega de las boletas de citación en la dirección antes señalada, misma que el imputado aportó al Tribunal de Control. Ello consta en las boletas libradas el 1° de septiembre de 2004, que cursa en el folio setenta y siete (77); el 26 de febrero de 2004, que cursa en el folio ciento dieciséis (116); el 23 de abril de 2004, inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159); y el 20 de mayo de 2004, inserta en el folio ciento setenta (170). La resulta de cada una de las boletas es la misma: la dirección es inexacta ya que los vecinos residentes de la zona no conocen al imputado. Se dispone además del oficio N° 62 del 10 de agosto de 2006 suscrito por el ciudadano A.d.J.P.G., Prefecto de la parroquia S.I., municipio A.B. del estado Trujillo, en cuyo texto se informa que los datos de A.J.G. no son correctos y que dicho ciudadano nunca se presentó ante esa autoridad local para cumplir con la medida cautelar de presentaciones.

De esta manera, para este juzgador procede prima facie aplicar de oficio la previsión contenida concatenadamente en el parágrafo segundo del artículo 251 y en el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así, revocar la medida cautelar decretada al imputado y librar la respectiva orden de aprehensión. Sin embargo, ello no le es posible a este Tribunal, habida cuenta de que no consta en autos que el Ministerio Público haya aportado en su acusación en forma suficiente los datos para la identificación plena del ciudadano A.J.G.C., siendo además que la identificación que éste suministró al Tribunal de Control en los actos iniciales del presente proceso no sólo es exigua, sino también es vaga e imprecisa. Ello impide a este despacho judicial el poder librar en forma adecuada a los organismos de seguridad del Estado la respectiva orden de aprehensión, ya que dicha orden, al ser específica en lo que respecta a la persona a quien va dirigida, requiere el señalamiento preciso de su documento de identificación, o al menos de su lugar y fecha de nacimiento y progenitores; datos que, se reitera, no fueron suministrados o fueron indicados en forma vaga e imprecisa al Tribunal de Control por el imputado en la audiencia en que fue presentado por su aprehensión flagrante.

Por todo lo anterior, para asegurar la presencia del ciudadano que ante la jurisdicción se identificó como A.J.G.C., considera entonces este juzgador inevitable que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias tendientes a individualizar en forma clara, precisa e indubitable al mencionado imputado y así poder proseguir el presente proceso, ya que dicha diligencia le corresponde como director de la investigación por hechos punibles y titular de la acción penal en los delitos de acción pública, según las facultades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, al representar en forma evidente un requisito indefectible para el apropiado ejercicio de la acción penal.

Se acuerda en consecuencia oficiar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a instruir a todos los organismos de seguridad del Estado venezolano para la práctica de las diligencias tendientes a obtener los mínimos datos necesarios para la plena individualización del imputado en la presente causa, y una vez se disponga de tales datos, se aporten a este despacho para así poder librar la correspondiente orden de aprehensión y de esta manera asegurar la presencia de aquel en los actos del presente proceso.

Por todo lo anterior, dado que hasta que el Ministerio Público suministre la información antes señalada la fijación de fecha de celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal constituye un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, se acuerda SUSPENDER el trámite del presente proceso hasta que el Ministerio Público aporte la información requerida.

Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. M.E.M.A.

Secretaria

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