Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005

AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-005753

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.948, de 21 años de edad, 6º de instrucción, soltero, Obrero de oficio, hijo de M.P. y A.P., nació en fecha 24-01-1984, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en el Caserío San José, calle principal, a una cuadra de un Kiosko azul, casa de bloque de color verde, cerca de alambre, (es conocido el Imputado como El Chamarra), Quibor, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 10-05-05, siendo las 14:20 horas de la tarde del presente día, procedimos a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2005-00534 de fecha 03-05-05, emanada del Juez Abog. Leila-Ly de J.Z.d.F. y solicitada a la Fiscalia Veintidós del Ministerio Publico del Estado Lara, en una vivienda de bloque, cerca de alambre, color verde, puertas y ventanas color blanco, ubicada en el caserío San J.d.Q., adyacente al poste de L.E. Nº 316412, donde reside un Ciudadano de Nombre A.P. ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; dirigiéndonos en la PL-870; localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de dos (02) Ciudadanos para que nos sirvieran de TESTIGOS, a quienes les solicitamos tal colaboración, identificándonos como Funcionarios Policiales de acuerdo al artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles la referida Orden de Allanamiento, aceptando estos voluntariamente tal solicitud y de acuerdo al Artículo 126 del referido código los identificamos como: R.L.R.A., de 21 años, C.I. Nº 17.874.339, Soltero, de profesión estudiante, natural de Quibor, Parroquia J.B.R. y M.T.V.S., de 44 años, C.I. Nº 7.465.247, soltero, de profesión obrero educacional, natural de Quibor, Parroquia J.B.R., observándose que la puerta de la vivienda a ser allanada se encontraba cerrada motivo por lo que procedimos a buscar el propietario del inmueble, ubicándolo y trasladándolo a la vivienda quien abrió las puertas y conjuntamente con los testigos a quien nos identificamos como Funcionarios Policiales, haciéndole conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestando este ser propietario de la referida vivienda y en que la misma funciona un hogar de cuidado diario, leyéndole la mencionada ORDEN DE ALLANAMIENTO en presencia de los Testigos y de acuerdo al articulo 126 del referido Código la identificamos como P.P.A., de 21 años, C.I. Nº 18.356.498, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la misma del Allanamiento; quien nos da el acceso libre al interior de la residencia, pasándose con los Testigos, denotándose que la misma esta compuesta de Cinco (05) habitaciones, tres cuartos para dormir, una sala y una cocina; manifestándole al referido ciudadano que todos los ambientes descritos serian objeto de una Inspección y Revisión de igual manera procedió el Dtgdo. (PEL) A.R. y seguidamente en presencia de los testigos y el mencionado ciudadano se optó por la revisión de los ambientes de la vivienda, dando el siguiente resultado: En las habitaciones, la sala, la cocina, el primer cuarto, el segundo cuarto, no se encontró nada ilícito, pero en el Tercer cuarto debajo de un colchón, se encontró UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA CAJA DE CIGARRILLO CÓNSUL CON VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, el cual al ser abierto visualizamos DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAPEL PLASTICO CON UN AMARRE DE HILO Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO COLOR NEGRO conteniendo estos UN POLVO DE COLOR MARRON, presumiéndose que sea algún tipo de droga “PERICO”. En vista de tal situación se dialogo con el referido ciudadano y este no quiso aportar información alguna sobre tales evidencias encontradas por lo que procedió el Dtgdo. (PEL) J.Q. en manifestarle que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la Detención y leerles sus respectivos derechos constitucionales.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, A.P.P., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: el día 10 de mayo estaba en mi trabajo y llegaron unos funcionarios y me llevaron a la Delegación y luego a mi casa y me dicen que yo estoy denunciado por vender drogas, se metieron a la casa sin testigos y sin mi y me preguntaron si yo consumía y respondí que si, me trasladaron a la PTJ me interrogaron y después me trasladaron a la 30, los primeros policías que me agarraron me cayeron a golpes y semanas antes me habían tirado un allanamiento sin ninguna orden ni nada.

La Defensa por su parte manifestó su desacuerdo con la precalificación jurídica dada por la Fiscal en este hecho, toda vez que cuando se realice la Prueba Anticipada y la Experticia Toxicologica a su defendido, se podrá observar el hecho que se trata, solicita medida cautelar para su defendido y esta conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal, solicita se tome en cuenta que su defendido nunca ha sido detenido, solicita se practique reconocimiento Medico Legal a su defendido por haber sido golpeado y solicita Examen Psiquiátrico oída la manifestación de su representado de consumir drogas.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaró la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1º, esto es Arresto Domiciliario.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Arresto Domiciliario. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN

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