Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008312

ASUNTO : EP01-P-2007-008312

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.R., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06/01/1978, de 29 años, soltero, militar activo, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.171.802, hijo Aybor B.R. (v) no tengo papá y residenciado en el Barrio el Cambio calle 10 casa 6-76, cerca de los bloques de la cuatricentenaria. Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.A.R., los hechos narrados de la siguiente manera: El imputado fue la persona que fue aprehendido a eso de las 9:18 horas de la mañana, en el Barrio El Cambio, Calle 10, casa Nro. 6-76, ya que minutos antes se había presentado en las oficinas de investigaciones de dicho organismo la ciudadana Rondon Padrón K.G., quien manifestó que al momento en que trataba de hablar con su marido, este se molesto y la amenazo con golpearla si lo seguía molestando, comenzó a agredirla físicamente maltratándola, mientras ella trataba de defenderse. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana K.G.R.P., se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana K.G.R.P., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima e previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.R., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana K.G.R.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13/05/07, al folio 03 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto; Acta Policial, de fecha 13/05/07, que obra al folio 05 de la causa en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, la aprehensión del imputado y el reconocimiento personal que la victima hiciera del mismo como la persona que le agredió; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13/05/07 que obra al folio 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado J.A.R. en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana K.G.R.P.. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado J.A.R., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06/01/1978, de 29 años, soltero, militar activo, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.171.802, hijo Aybor B.R. (v) no tengo papá y residenciado en el Barrio el Cambio calle 10 casa 6-76, cerca de los bloques de la cuatricentenaria. Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana K.G.R.P., imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

LA SECRETARIA

ABG. Eskarly Omaña

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