Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-6378-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado J.D.J.G., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado J.A.C.B., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 19.502.160, nacido el día 20-04-1985, de estado civil soltero, hijo de M.T.B. (v) y J.C. (f), residenciado en la calle uno, Nº 1-46, Barrio Monseñor R.d.S.C., Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano J.A.C.B., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y treinta y cinco horas del mediodía (12:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día sábado diecisiete (17) a las doce y treinta y tres de la noche del año en curso, por cuanto han transcurrido treinta y seis horas (36’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano J.A.C.B., se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó no poseer medios para sufragar un abogado Privado, por lo que nombro a la Defensora Publica Abg. B.X.P.D., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6378/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado J.D.J.G., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el ciudadano J.A.C.B., pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Juez impuso al imputado J.A.C.B., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado J.A.C.B., lo siguiente:” Es segunda vez que yo iba a consumir esa vaina yo porque iba con una muchacha, íbamos para una fiesta le di 15 mil bolívares a un muchacho para que me trajera eso yo no sabia nada, me dijeron que con eso no se emborrachaba uno y como la chama también consume eso, pues como iba a salir conmigo mas rápido mande a comprar eso, no pensaba que fuera así, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a las partes a preguntar según lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Diga usted el nombre y localización de la muchacha a la que hace referencia? Se llama Yesica a penas la estaba conociendo, estaba borracho, no se donde vive la estaba conociendo ella me dijo el chamo consume y yo por querer llevármela. 2.- Diga el nombre y localización de la persona a la que le dio los quince (Bs.15.000) mil Bolívares? Yo le dije consígame eso y les di dos mil bolívares (Bs.2.000), lo agarre y se lo guarde, no se ni el nombre ni la dirección. Se deja constancia que la Defensora Publica no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. B.X.P.D., en su carácter de Defensora, y alegó:”Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido en la cual declara que la sustancia que le fue encontrada era para su consumo solicito, al Ministerio Publico, ordene lo conducente a los efectos de que le sea practicado el examen medico psiquiátrico, para determinar que es consumidor y por lo tanto debe aplicársele una medida de seguridad y por cuanto mi defendido esta amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto es Venezolano, tiene residencia fija en esta jurisdicción y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo alegado por el imputado, y la solicitud hecha por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A J.A.C.B., lo aprehenden funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público a eso de las 11: 30 horas de la noche del día 17 de septiembre del presente año, cuando se desplazaban por la calle 3, cuando se observo un ciudadano el cual al observar la presencia policial se comporto en una actitud sospechosa, motivo por el cual se lo intervinieron policialmente manifestándosele la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición lo cual fue negado, efectuándosele la inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía una bolsa de color blanco transparente la cual al abrirla contenía seis (06) envoltorios elaborados en material plástico, de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga amarrados en sus extremos abiertos con hilo de color blanco, por lo cual quedo detenido, hechos los cuales se encuentran debidamente narrados en el acta policial de fecha 17 de septiembre del presente año, que corre inserta en actas y que se da por reproducida. Ante estos hechos, necesariamente y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas, se debe calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.C.B., en virtud de la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir, ha de ser el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo ha solicitado el Ministerio Publico, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público con la tipificación de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo exp. esto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este Tribunal observa que el delito precalificado por el representante Fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado J.A.C.B., identificado en autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, para que ordene lo conducente en cuanto al examen medico psiquiátrico. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.C.B., por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.C.B., identificado supra, por la comisión del delito de DISRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, para que ordene lo conducente en cuanto al examen medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.D.J.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

J.A.C.B.

IMPUTADO

ABG. B.X.P.D.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

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