Decisión nº 120-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011018

ASUNTO : VP02-R-2014-000300

DECISION N° 120-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación interpuesto por los abogados J.J.C.U. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.495 y 87.855, en su carácter de defensores del imputado A.J.S.N., […] en contra de la decisión N° 316-14 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 18 de La Ley del Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana G.T.C.M. y del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 15-04-14 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22-04-14, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS ABOGADOS J.J.C.U. Y N.F., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO A.J.S.N.

En el punto único señalan los defensores que, el recurso de apelación de autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa al Debido Proceso, P.J. o P.R. y aI Principio de la Legalidad a favor de su defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la N.C. que regula los modos de aprehensión de las personas. Citaron el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifestaron que, la ciudadana Fiscal procede de manera irresponsable si se quiere, utilizando para ello a los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitar una Orden de Aprehensión en contra de su Defendido vía telefónica, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dia miércoles diecinueve (19) de Marzo, la cual ratificó por escrito ese mismo dia a las seis de la tarde (6:00p.m.); es decir, veintisiete (27) horas después de haber sido aprehendido y diez (10) horas después de que la misma Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico solicitaron la aprehensión y quien fuera notificada por los mismos Funcionarios de la detención, por la mal llamada resistencia a la autoridad, que según el Acta Policial fue a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del dia dieciocho (18) de Marzo.

Mencionaron los recurrentes, que la recurrida violó de manera flagrante normas constitucionales tales como el artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.5, referentes a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto para el momento en que fuera capturado su defendido, no tenían una Orden Judicial, no se encontraba delinquiendo y le cercenaron todos sus derechos por existir en su móvil celular una llamada saliente del teléfono antes indicado, llamada ésta que fue realizada antes de la perpetración del secuestro de dicha ciudadana. Esta situación a todas luces, atentó definitivamente contra los derechos de nuestro Representado, incluso pone en tela de juicio la incolumidad de la Justicia, la integridad de la Constitución que reza que toda persona procesada por la comisión de un hecho punible, debe ser conducido ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión; y en el caso que nos ocupa, la Presentación de Imputados fue realizada el dia veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), es decir cuatro (4) días después de la captura de su defendido, indudablemente ciudadanos estamos en presencia de vulneración y violación descarada de Normas Legales y Constitucionales, tales como las establecidas en los Artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio los recurrentes, el Ministerio Publico debió haber presentado a su representado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión por el delito de Resistencia a la Autoridad, pues según el acta existía flagrancia; sin embargo ocurre la violación a que refiere esta Defensa cuando no es conducido a la autoridad judicial en la oportunidad procesal que establece el Articulo 44.1 constitucional y que pudo haber subsanado el procedimiento, incluso pudo haberle imputado los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previendo la aprehensión en flagrancia a que se refería el Acta; pues no ocurrió así, sino todo lo contrario, teniendo conocimiento de su aprehensión el día martes, la misma Investigadora solicitó Orden de Aprehensión sabiendo que estaba detenido. Esta situación a todas luces es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y fundamentales; motivo único de esta Defensa por el cual recurre al auto que privó de libertad a su Defendido A.J.S..

Alegaron que, su Defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, de manera pues que esa aprehensión deviene de manera indefectible NULA por violación de esta garantía constitucional a la libertad personal, ut-supra indicada. Con esto quiere manifestar de manera categórica los Defensores, que la Declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte de la Jueza A-Quo, homologó un acto ilegal irrito carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no tiene ni Orden Judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, asi como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Flagrancia, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que ésto constituiría un ABUSO ESCANDALOSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Policiales para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones Policiales, a los fines de evitar este tipo de atropello, que ponen en peligro el Orden Constitucional, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas. Citaron sentencia relativa a la flagrancia.

Argumentaron que, la supuesta conducta desplegada por su Defendido según el Ministerio Publico, no encuadra en ninguno de los supuestos de la Sentencia antes señalada, toda vez que no existe en autos elementos de convicción suficientes para motivar dicha Orden de Aprehensión y que solo basto una llamada que realizara su defendido, tal cual lo manifestó en la Presentación de Imputado, al abonado antes señalado, para mediar con el ciudadano propietario del teléfono celular 0426-250.03.62, por cuanto de ese numero llamaron a una ciudadana amiga suya, solicitándole una cantidad de dinero para no atentar contra su vida y la de sus familiares; por esta sola razón de manera injusta libran Orden de Aprehensión en contra de su defendido, con ese solo elemento de convicción y a sabiendas que ya se encontraba privado de libertad por el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad.

Alegaron que, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artfculos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), Artículo 8, Numeral 2°, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el dia 26-12-66 y entro en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext 2146 del 28-1-787), Artfculo 14, Numeral 3, Literal "e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décima Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión No. 316-2014 de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), y sea revocada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de nuestro defendido A.J.S., por ser contraria a Derecho, y ordene la libertad inmediata de nuestro Patrocinado, o en su defecto, otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose su representada a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y la Defensa se compromete a hacerla comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada YUSMARY F.L., en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifestó que, en relación a lo indicado por el recurrente en su respectivo recurso de apelación, el hecho de que el imputado A.J.S., le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios actuantes los cuales suscribieron el acta policial de fecha 19-03-14, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce su aprehensión, siendo estos funcionarios adscritos a distintos organismos policiales quienes conformaron una comisión conjunta integrada para la investigación del SECUESTRO en el cual aun permanecía en cautiverio la ciudadana G.T.C.M., es necesario destacar que el ciudadano A.J.S.N., estando debidamente asistido por sus Abogados Defensores, y en conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, en el desarrollo de la Audiencia Presentación de Imputados, fue informado por el Ministerio Publico sobre los elementos de convicción que para el momento de la correspondiente fase preparatoria se contaban para precalificar su conducta en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como autor en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., decretando así la Privación Preventiva de Libertad el Tribunal de Control competente.

Alegó, que el ciudadano A.J.S.N., fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 236), es decir dentro de las cuarenta y ocho horas luego de su detención, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un abogado defensor, siendo informado en su momento de las razones de que ameritaron su detención.

Arguyó que, la decisión N: 306-14, dictada por el Juzgado Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y no como por el contrario lo aducen los recurrentes, cuando narran situaciones que no constan en las actas que conforman la presente causa, puesto que al ciudadano A.J.S.N., quien fue aprehendido por una comisión integrada de funcionarios adscritos al grupo GAES de la Guardia nacional al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Secuestro y Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 19-03-2014, a las 8: 05 horas de la mañana.

Adujo que, se hace necesario indicar cursa una investigación llevada por la Fiscalia 18 signada con el N° MP102-969-14, iniciada con ocasión a la comisión del delito de Secuestro, donde aparece como victima G.T.C., ocurrido en fecha 14-03-2014, a las 7:00 de la mañana cuando esta se encontraba a bordo de una lancha de transporte publico saliendo del muelle de la I.d.T. y quien aun para la fecha de presentación ante el Tribunal del Control se mantenía en cautiverio.

Refirió que, los funcionarios actuantes dejan constancia en acta que el hoy imputado A.J.S.N., tomo una actitud agresiva abalanzándose en contra de los mismos, al momento de retornar con ellos a la sede del GAES ubicado en Maracaibo, toda vez que el referido ciudadano había sido ubicado y encontrado por la comisión integrada el día Dieciocho (18) de Marzo de 2014 (18-03-2014) en horas de la tarde, siendo que los funcionarios trataron de identificarlo y verificar el numero telefónico que este portaba en virtud de una investigación llevada por la Fiscalia 18 signada con el N° MP 102-969-14, indicándoles para ese momento al hoy co-imputado Aral J.S.N., a los funcionarios actuantes que el tenia conocimiento de la posible ubicación de la victima a quien se presentía rescatar, así como de las personas que practicaron tal secuestro, siendo que como tal y se evidenció en el acta policial el mismo de manera voluntaria, se traslado junto con los funcionarios actuantes al Sector Puntica de Piedra, donde el mismo les señalo la dirección de vivienda donde se pudiera ubicar a un ciudadano llamado "El Pelon", siendo atendidos por la ciudadana I.S. quien manifestó ser hermana de la persona requerida e indico que este ya no se encontraba, de igual manera se trasladaron a otras viviendas señaladas por el hoy co-imputado, siendo infructuosa la localización del ciudadano nombrado por A.J.S.N., por lo que ya al regresar a la sede del GAES y observar al ciudadano A.J.S.N. de la posibilidad de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico por su posible participación en el hecho punible torna una actitud agresiva como ya se indico anteriormente, practicando asi previa lectura de sus derechos constitucionales la detencion preventiva del mismo, lograndose incautar un celular Marca Black Berry entre ellos, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Continuó esbozando brevemente los hechos acontecidos la presente causa.

Continuó manifestando el Ministerio Público, que se le imputó en la Audiencia de presentación al imputado A.J.S.N., el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., de igual modo se hace necesario indicar que la aprehensión del ciudadano A.J.S.N. se realizó en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad el dia 19-03-2014, a las 8.05 de la mañana, evidenciándose ello en el acta policial y en el acta de notificación de derechos, delito que igualmente Ie fue imputado en el respectivo acto y para lo cual se hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de M.T.D.P. singada con el N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, la cual reza Asi las cosas apunta, la sala, conteste con lo expuesto por la corte de apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendidito luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de

control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”.

PETITORIO: Sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados J.C.U. y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.495 y 87.855, en su carácter de Defensores Privado del imputado A.J.S., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como autor en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., en contra de la Decisión N° 306-14, de fecha 21-03-14, con ocasión a la Presentación del referido imputado ante el Juzgado Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual dicho tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo, toda vez que A.J.S.N., fue puesto a la orden del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión Judicial que se acordara en su contra, y cumpliendo con su formal presentación ante el juez natural, conforme al lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un defensor, quienes le pusieron en conocimiento las razones de su detención.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación de la siguiente manera:

Consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta (160) del cuaderno de apelación, decisión N° 316 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21-03-2014, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de por la defensa técnica de los imputados de autos. Esbozando como fundamento de la misma lo siguiente: …

Se evidencia de las actas una clara y flagrante violación al debido proceso a las leyes y las normas constitucionales que garantizan los derechos de nuestro defendido, la ciudadana juez no puede permitir que los fiscales del Ministerio Público pretendan utilizar al poder judicial y a nuestros jueces para lograr violando la ley acto propios, de su trabajo pretendiendo de igual forma adelantar una investigación. En el presente caso y de acuerdo al contenido del acta policial que corre inserta al folio (47), se evidencia que veinticinco funcionarios que conformaban la comisión y quienes firmaron el acta policial se llevaron a la fuerza y en la vía publica a nuestro defendido, siendo las 3 horas de la tarde del día 18-03-2014, es decir el día martes, plasmando en dicha acta que el ciudadano A.S., entrego voluntariamente su celular y sin ningún tipo de resistencia, coacción o apremio se fue con la comisión, y manifestó colaborar con la presente investigación,. Lo cual es totalmente es falso en virtud que de dichos hechos no tiene conocimiento alguna, aun así se plasma en el acta policial que visitaron varios sitios, tratando de esclarecer los hechos investigados, retornando la comisión de 26 funcionarios con nuestro defendido a las 8 horas de la mañana vale decir miércoles 18 a la sede del GAES y de manera sorpresiva termina dicha acta policial afirmando que nuestro defendido se resistió a la autoridad, tales hechos los rechazamos rotundamente debido a que los funcionarios mantuvieron durante toda la noche y desde el momento que fue detenido nuestro defendido bajo tortura y maltrato físico, tratando de obtener información de las que no tiene conocimiento nuestro defendido, y siendo las 9 de la mañana del día miércoles, la ciudadana Liliett Amaya quien es esposa del imputado se traslado a la Fiscalia de derechos fundamentales, a formular una denuncia por la desaparición de su esposo, de la cual actualmente conoce del ciudadano fiscal A.P. quien además tiene conocimiento de tales hechos, ahora bien es inaudito e irresponsable que tan ilegales y criminales actuaciones realizadas por estos indecorosos funcionarios pretenda ser avalada por la representación fiscal, quien además utilizo de forma desmedida y burlando de su buena fe a la ciudadana juez directora de este Tribunal, al solicitar el día miércoles vía telefónica como urgente y necesaria una orden de aprehensión en contra del ciudadano A.s., cuando ella misma sabia que se encontraba detenido en las instalaciones del GAES y lo que es peor presentar pasada las 6.45 de la tarde de forma escrita los fundamentos en los cuales solicito su orden de aprehensión y claramente componen actas de investigación que solo una de ellas presenta un indicio que relaciona a nuestro defendido por tan solo una llamada telefónica que realizo de su teléfono celular, decretando la ciudadana juez dicha orden de aprehensión y siendo este el momento para decidir si se mantiene la misma o no, la ley es clara la constitución es clara y los tratados y acuerdos internacionales son claros cuando todos prohíben la tortura el maltrato tanto físico y psicológicos y mas aun cuando se encuentran privados de libertad, esta claramente demostrado que nuestro defendido fue torturado vilmente por estos funcionarios y que según las actas las cuales hablan por si solas se evidencia que se encontraba privado de libertad cuando el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión en su contra burlando al tribunal, en tal sentido la defensa debe decir que no pretenderá el Ministerio Público contar con una decisión judicial que lo favorezca cuando efectivamente es de materia obligatoria de este tribunal garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos constitucionales que protegen a nuestro defendido, situación esta que conlleva a que la ciudadana Juez apegado a la ley, ejerciendo su funciones como juez constitucional y ejerciendo la tutela judicial efectiva en este proceso declare la nulidad absoluta de la aprehensión realizada a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no ratificación de esta viciada orden de aprehensión, por haberse violentado de forma flagrante los artículos 44 de la constitución, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem, entre otros, todo ello aunado que para el momento en que fue privado ilegalmente de libertad nuestro defendido no se encontraba ningún tipo de delito de forma flagrante y sobre el no pesaba ningún tipo de aprehensión, requisitos indispensable que según la ley son necesarios para la procedencia de la aprehensión de cualquier ciudadano, de igual forma aun cuando se esta claro que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta que así debe ser declarado solicitamos al tribunal que deberá considerar el tribunal improcedente la nulidad otorgue a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con la que se permita sustituirle la violación de sus derechos constitucionales, los cuales han sido evidentemente violados por los funcionarios policiales y además pretendida validar esta acción por la representación fiscal, por ultimo solicito de decretársele la libertad bajo cualquier circunstancia a nuestro defendido se expida oficio al medico forense para que sea evaluado ya que presenta evidentes síntomas de tortura propinada por los funcionarios actuantes, quienes ya como antes dije se encuentran denunciados desde el día miércoles en la mañana por ante el Ministerio Público cuya investigación la adelante la fiscalia 45 del Ministerio Público, de igual forma solicito se oficie a mencionada fiscalia a los fines que emita a este judicial copias certificadas de la investigación llevada por la fiscalia de derechos fundamentales de la denuncia y actuaciones realizada por la ciudadana L.A., en contra de los funcionarios del GAES y realizada en fecha 19-03-2014, así mismo solicito se me expida copia simple del presente acto y copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman las actas de investigación traídas al despacho por la representación fiscal, es todo” esta juzgadora procede a dictar los siguientes pronunciamiento: En relación a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, entre otras cosas……… En el presente caso y de acuerdo al contenido del acta policial que corre inserta al folio (47), se evidencia que veinticinco funcionarios que conformaban la comisión y quienes firmaron el acta policial se llevaron a la fuerza y en la vía publica a nuestro defendido, siendo las 3 horas de la tarde del día 18-03-2014, es decir el día martes, plasmando en dicha acta que el ciudadano A.S., entrego voluntariamente su celular y sin ningún tipo de resistencia, coacción o apremio se fue con la comisión, y manifestó colaborar con la presente investigación,. Lo cual es totalmente es falso en virtud que de dichos hechos no tiene conocimiento alguna, aun así se plasma en el acta policial que visitaron varios sitios, tratando de esclarecer los hechos investigados, retornando la comisión de 26 funcionarios con nuestro defendido a las 8 horas de la mañana vale decir miércoles 18 a la sede del GAES y de manera sorpresiva termina dicha acta policial afirmando que nuestro defendido se resistió a la autoridad, tales hechos los rechazamos rotundamente debido a que los funcionarios mantuvieron durante toda la noche y desde el momento que fue detenido nuestro defendido bajo tortura y maltrato físico, tratando de obtener información de las que no tiene conocimiento nuestro defendido, y siendo las 9 de la mañana del día miércoles, la ciudadana Liliett Amaya quien es esposa del imputado se traslado a la Fiscalia de derechos fundamentales, a formular una denuncia por la desaparición de su esposo, de la cual actualmente conoce del ciudadano fiscal A.P. quien además tiene conocimiento de tales hechos, Considera esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actuaciones presentadas por ante este Despacho por la representación fiscal se evidencia que el ciudadano: A.J.S.N. ,el día 18-03-2014, siendo las tres horas de la tarde se trasladaron, funcionarios Adscritos al Comando de anti-extorsión y secuestro Zulia (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de constatar que el abonado telefónico 04141680893, donde el suscriptor es el ciudadano: A.J.S.N., y tiene comunicación directa con el abonado, que es el numero telefónico 04262500362, que es el numero telefónico al cual realizaron la llamada telefónica donde exigían una cantidad de dinero para la liberación de la ciudadana: G.C., quien figura como victima en el presente hecho, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios actuantes al sector S.R.d.A. y fin de ubicar e identificar al ciudadano, asimismo el día 19-03-2014, siendo las 08:00 horas de la mañana, tomo una actitud agresiva y abalanzándose en contra de los funcionarios y queriéndose dar a la fuga de estas instalaciones, ya que él no había cometido ningún tipo de delito, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza progresiva con la finalidad de neutralizar al ciudadano en cuestión, en vista de que el ciudadano se encontraba en presencia de uno de los delitos como lo es Contra el Orden Publico (Resistencia a la Autoridad), fue aprehendido en flagrancia, siendo las 08:05 horas de la mañana procedimos, por lo que se observa que el mismo fue detenido en flagrancia, y aunque la presentación tardía del aprehendido ante el órgano jurisdiccional conforme al lapso dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, genera una violación del derecho a la libertad, una vez presentado ante el órgano jurisdiccional y decretada, consecuentemente a su privación de libertad, cesa el agravio constitucional , pues ya ha tenido lugar la audiencia de presentación del imputado al tribunal de control, la medida de privativa de libertad no es impugnable por la mera razón de la tardía, aunque el mismo no haya sido presentado en las 48 horas, tal como se evidencia de sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de M.T.D.P. singada con el N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009. por lo que no lo asiste la defensa tal aseveración, que se violentaron normas legales y derechos constitucionales y el debido proceso por lo que se declara sin lugar dicha solicitud

En relación a la nulidad alegada por la defensa Privada del imputado A.J.S.N., conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

…Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues las actas el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Lo alegado por la defensa del imputado de autos, nulidad absoluta de la aprehensión realizada a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no ratificación de esta viciada orden de aprehensión, por haberse violentado de forma flagrante los artículos 44 de la constitución, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem, entre otros, todo ello aunado que para el momento en que fue privado ilegalmente de libertad nuestro defendido no se encontraba ningún tipo de delito de forma flagrante y sobre el no pesaba ningún tipo de aprehensión, requisitos indispensable que según la ley son necesarios para la procedencia de la aprehensión de cualquier ciudadano, de igual forma aun cuando se esta claro que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta que así debe ser declarado solicitamos al tribunal que deberá considerar el tribunal improcedente la nulidad otorgue a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con la que se permita sustituirle la violación de sus derechos constitucionales, los cuales han sido evidentemente violados por los funcionarios policiales y además pretendida validar esta acción por la representación fiscal,Juzgadora que este despacho en fecha 19-03-2014, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos y en el lapso de veinticuatro horas, ejecuto dicha orden de aprehension, y que el procedimiento fue efectuados por funcionaros adscritos funcionarios Adscritos al Comando de anti-extorsión y secuestro Zulia (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio de sus funciones y que dichos funcionarios actuaron apegado a la ley, y cumplieron con todas las formalidades de ley y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al defendido y de su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dicha actuaciones, cumple con todo y cada uno de los requisitos hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, las presentes actuaciones cumple con todo y cada uno de los requisitos para proceder con la aprehensión actuación policial recogida en las acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado.

Asimismo observa esta juzgadora que si bien es cierto que al momento de la detención del imputado por parte de funcionarios adscritos, funcionarios Adscritos al Comando de anti-extorsión y secuestro Zulia (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, y por canto los mismos actuaron conformidad con el articulo 191 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado de autos le fue detenido por el delito de resistencia a la autoridad el día 19-03-2014 en horas de la mañana, los funcionarios se vieron la imperiosa necesidad de su aprehensión, Asimismo aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito de mucha incidencia social. De igual manera observa esta Juzgadora que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, el juez de control, a soli¬citud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos infragantí, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, igualmente se considera de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuan¬do en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p., la condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la apre¬hensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 236 del COPP in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la re¬gularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesi¬dad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido.

Asimismo considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que atenta contra la vida y la salud, y por cuanto de actas se evidencia suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado es autor o participe del delito precalificado, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que decrete la nulidad del acta de la orden de aprehensión decretada por este Despacho, y del procedimiento y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa prevista en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena por no ser procedente en derecho.

Asimismo esta Juzgadora comparte el tipo de participación adecuado en este, por la representante fiscal, como lo es el delito ut-supra, por cuanto de actas se evidencias suficientes elementos de convicción para suponer que el imputado es autor o participe del delito del mencionado delito, y participe, y de actas no se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de actas este adecuada ni constituye una simulación de hecho punible, de igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, Asimismo estamos en presencia de un delito de mucha incidencia social, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado: A.J.S.N.. Asimismo se insta al fiscal del Ministerio público la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor o participe del delito que se les imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano A.J.S.N. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., ello con ocasión a los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 2.- Acta de Notificación de Derechos efectuada al ciudadano A.S., de fecha 19-03-14, firmada por el mencionado ciudadano y los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 3.- Acta Policial N° 0207 de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 5.- Acta de Notificación de Derechos a A.S., de fecha 19-03-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 6.- Acta de Retención de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 7.- Reseña de A.S. de fecha 19-03-2014 efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F. efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia. 9.- Acta Policial de fecha 14-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Mojan. 10.- Acta de Entrevista penal, de fecha 14-03-2014, tomada al ciudadano ARBANIS NAVA ALMARZA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 11.- Acta de Entrevista penal, de fecha 14-03-2014, tomada al ciudadano J.G.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 12.- Acta de Entrevista penal, de fecha 14-03-2014, tomada al ciudadano V.V.N., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 13.- Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2014, realizada por el ciudadano ARBANIS NAVA ALMARZA, esposo de la ciudadana GAUDYS C.M., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. 14.- Análisis Técnico de contenido telefónico, realizado por el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro.

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría de los imputados A.J.S.N. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada P.M.F.P. conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal constata la misma, por cuanto del acta policial, en la cual informan que en fecha 19-03-2014, siendo las 08:00 horas de la mañana, y para el momento que nos estábamos desembarcando de una de las unidades con el ciudadano antes referido, el mismo tomo una actitud agresiva y abalanzándose en contra de los funcionarios y queriéndose dar a la fuga de estas instalaciones, ya que él no había cometido ningún tipo de delito, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza progresiva con la finalidad de neutralizar al ciudadano en cuestión, en vista de que el ciudadano se encontraba en presencia de uno de los delitos como lo es Contra el Orden Publico (Resistencia a la Autoridad), fue aprehendido en flagrancia, siendo las 08:05 horas de la mañana procedimos a leerle de manera clara y especifica de sus derechos y garantía constitucionales, consagrado y establecido en los artículos 44 ordinal 01 y 49de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, por tal razón dicho ciudadano ingreso al área de calabozo de estas instalaciones, asimismo mismo fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial del CICPC (SIIPOL-enlace SAIME), arrojando como resultado que el ciudadano le pertenecen sus datos de identificación y no posee registros ni solicitud alguna, de igual manera le realizamos llamada telefónica a la ciudadana DRA. YUSMARI FERNANDEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, con extensión en el Mojan, estado Zulia, a quien se puso en conocimiento sobre la detención del ciudadano antes mencionado, manifestando la misma que fueran elaboradas las correspondientes actuaciones y llevado a su Despacho para ser presentado antes el tribunal correspondiente, practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.S.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.750.672, fecha de nacimiento 03-02-1981, edad 33 años, concubino, profesión u oficio Delegado de Construcción y Técnica en las pequeñas ligas de picheo , hijo de Y.N. (D) y R.J.S., residenciado en S.R.d.A. callejón ayaculo calle N° 6 frente a la peluquería Jesenia, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.; 0414-168.08.93 (Personal), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M., toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano…

… por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado A.J.S.N., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado A.J.S.N., a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, del escrito de apelación y de la contestación a mismo, y lo referente a la denuncia de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión de los mismos.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 para la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde aparece como victima GAUDYS T.C.M.; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas, así mismo se solicitó la investigación Fiscal para corroborar la circunstancia insertas en el cuaderno de apelación. De otra parte, por la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos, quien fue sorprendido en flagrancia, aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana, conforme al lapso dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento al imputado de autos, en razón de la orden impartida, toman el ciudadano A.J.S.N., una actitud agresiva y lanzándose en contra de los funcionarios y tratando de huir de las instalaciones; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes; por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

En lo atinente al argumento de ambas defensas relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que el sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, y en tal sentido el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, de ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.

En este sentido el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

De tal manera que, una vez analizadas cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE, que es definido según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, de la manera siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Definición: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Ahora bien en este caso en particular, considera esta Sala luego del análisis de las actas y la conducta presuntamente desarrollada por el imputado; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales precalificados, e igualmente el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada supuestamente por los patrocinados de los recurrentes, los tipos penales precalificados, y lo referido por la doctrina citada, pues se evidencia que el mismo fue capturado, de la llamada manera flagrancia en la comisión de los hechos (es detenido inmediatamente), que les imputa el Ministerio Público; cuya circunstancia no amerita y así se evidencia de la norma antes transcrita citada, la presencia de testigo alguno que convalide dicho procedimiento, no evidenciando quienes aquí deciden ninguna actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, constituyendo los alegatos referidos por las defensas del ciudadano A.J.S.N.; en consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso en atención de este motivo de impugnación, toda vez que la aprehensión practicada al imputado, se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el señalamiento de una persona como lo afirman los abogados del imputado A.J.S.N..

De otra parte, los accionantes solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el presente proceso, en tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.C.U. y N.F., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del imputado A.J.S.N., identificado en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 316-14 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 18 de La Ley del Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana G.T.C.M., LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.C.U. y N.F., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del imputado A.J.S.N., […] ; y,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 316-14 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 18 de La Ley del Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ellos en concordancia con el artículo 4 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana G.T.C.M., LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

Dra. N.G.R.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

NGR/jdg

ASUNTO: VPO2-R-2014-000300

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