Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de abril de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004658

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano A.A.B.B., Cédula de identidad Nº: 22.270.362, identificado en autos, formula la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (ADOLESCENTE, SE OMITE IDENTIDAD), siendo que como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, en fecha 03-06-11, se presento denuncia por parte del padre de la víctima, quien denunció el fallecimiento de su hijo por heridas de arma blanca, hecho ocurrido en Urbanización Los Cedros, Cabudare, estado Lara.

Señala el Ministerio Público que, una vez se tuvo conocimiento de los hechos, se ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal 13-F20-531-11.

Como fundamento de su pretensión señala los siguientes elementos de convicción que a continuación se enuncian:

Denuncia de fecha 03 de junio del 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada por el ciudadano J.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.529.600, quien notificó que su hijo falleció en el Hospital Central Universitario A.M.P., a causa de una puñalada que recibió en el abdomen, al momento de que se suscitó una riña frente a su residencia por la perdida de un celular.

ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2011, rendida por J.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.529.600.

Acta de Investigación, Reconocimiento de Cadáver Nº 1065 e Inspección Técnica 1066, de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por J.P.M., J.M.B..

Experticias de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-461-111 y 9700-127-DC-UB-693-11 de fechas 30/07/2011 y 29/09/2011, suscritas por los Funcionarios R.Z. y D.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Entrevistas de fechas 14 de julio del 2011, 15 de julio del 2011, 22 de julio del 2011, 04 de Agosto del 2011, 05 de Agosto del 2011, 08 de agosto del 2011 y 12 agosto del 2011, suscrita por los ciudadanos L.S.T.D., B.M.P.H., YENIRE DEL C.R.R., A.J.C.S., GIOMER A.E.B.C.P.H., SHANNEN FRANGELIS M.P. y J.C.M.S., quienes señalan como presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del adolescente (se omite la identidad por ser menor de edad), al ciudadano A.A.B.B., Cédula de identidad Nº: 22.270.362.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-707-11 del 15/08/2011, donde se determina la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA BLANCA.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, el Fiscal concluye que se evidencian, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.B.B., Cédula de identidad Nº: 22.270.362, ha sido autor o participe de la comisión del Delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas, entrevistas, experticias e inspecciones realizadas.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, ya que esta persona ha hecho caso omiso a las citaciones practicadas por esa Fiscalía.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.B.B., Cédula de identidad Nº: 22.270.362, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en contra del ciudadano A.A.B.B., Cédula de identidad Nº: 22.270.362, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIFICACION), y en consecuencia se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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