Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Guanare, 07 de Abril de 2014

Años 203° y 155°

CAUSA 2C-913-14

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. J.S.P.

SECRETARIA ABG. A.G.

FISCAL ABG. R.P.

DEFENSORA PUBLICA ABG. L.A.A.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.P., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 07-04-2014, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Juez, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de jueces de fecha 24-03-2014, e informa que no esta incurso en ninguna causal de inhibición o recusación. Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y el defensor Público manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.

P R I M E R O:

DE LOS HECHOS , LA ACUSACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA SUSTENTAN, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFERTADAS

El día de 07 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la mañana, el funcionario Detective R.T., conjuntamente con los funcionarios Inspectores C.M., L.T., C.G., R.D., Detective ORANGEL COLMENAREZ, M.L., J.C.M. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos, i y debidamente autorizados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, asunto N° 1CS-9255-14, realizaron allanamiento de morada en el Barrio S.M., sector 02, calle 05 de Julio casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, casa de habitación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), con el fin de ubicar elementos de interés crmínalísticos que guarden relación con la causa que investigan por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio); al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana Zelaida Palma, y al realizar un revisión minuciosa de la vivienda, lograr encontrar en la habitación denominada como número 01, mano izquierda vista del observador, dormitorio del prenombrado adolescente, en el interior de un recipiente de material sintético, de color azul, denominado comúnmente "Pipote", un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 mm, doble cañón, sin marca, cacha de madera de color marrón caoba contentiva en uno de sus cañones una cápsula color rojo, calibre 36 mm, sin percutir, marca Fiocchi Italy, color rojo; en virtud del hallazgo encontrado por los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien le informaron sus derechos y garantizas constitucionales, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor conjuntamente con los objetos incautados, para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCION:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario Detectives REINNIEL TAPIA, Detective ORANGEL COLMENAREZ, Inspectores C.M., L.T., C.G., R.D., M.L., J.C.M. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión en el allanamiento de morada en el Barrio S.M., sector 02, calle 05 de Julio casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, autorizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el allanamiento de morada realizada quienes aprehenden al adolescente imputado en poder del arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 36. en la presente causa.

SEGUNDO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. de fecha 07 de febrero del año 2014, donde se y se constituyeron una comisión Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, conformada por los funcionarios Detectives REINNIEL TAPIA, Detective ORANGEL COLMENAREZ, Inspectores C.M., L.T., C.G., R.D., M.L., J.C.M. y J.G. en el Barrio S.M., sector 02, calle 05 de Julio casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, en presencia de testigos instrumentales del procedimiento realizan el allanamiento donde se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta calibre36mm doble cañón, sin marca serial ni lugar de fabricación aparente, concha de madera de color caoba, contentivos en uno de sus cañones una cápsula de color rojo calibre 36mm sin percutir, marca Fícchi Italy.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdeleqación Guanare Estado Portuguesa, en el allanamiento realizado en la residencia del adolescte imputado en la presente causa.

TERCERO

AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: De fecha 04 de febrero del año 2014 donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) a realizarse en el Barrio S.M. específicamente en la calle 5 de Julio. con avenida Bolívar, Guanare, Portuguesa y ser practicada por los funcionarios Detectives REINNIEL TAPIA, Detective ORANGEL COLMENAREZ, Inspectores C.M., L.T., C.G., R.D., M.L., J.C.M. y J.G..

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

I

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 402: donde se deja constancia de la constitución de la Comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE J.M. Y J.C.G.. Adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN LA CALLE 05 DE J.D.B.S.M.. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto de la presente inspección. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó el allanamiento y aprehensión del adolescente imputado en el hecho en la presente causa y sus características.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; N° 9700-0254-073 de fecha 07 de febrero del año 2014 , de fecha 04-02-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.L.S. donde realiza experticia de reconocimiento técnico a un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 36mm y a un cartucho sin percutir del mismo calibre.

El elemento de convicción permite determinar las características del arma de fuego v la munición incautada en el allanamiento al adolescente, deiar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

SEXTO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-0282. Suscrito por el DR. E.O.C. donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes imputados.

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de febrero del año 2014, al ciudadano ALVAREZ R.R.A., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso que: " resulta que el día de hoy 07-02-2014 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana yo me trasladaba hacia mi trabajo cuando llega una comisión de este Cuerpo de investigaciones y me solicitaron que los acompañara a realizar un allanamiento a una vivienda para que sirviera como testigo, cuando llegamos a la casa los funcionarios tocaron la puerta y allí abrió la puerta un ciudadano a quien los funcionarios le dijeron que realizarían un allanamiento en su casa y le entregaron un papel que dijeron que era la orden de allanamiento este la leyfe y les permitió el acceso a la vivienda y los funcionarios le dijeron que mi persona pasaría con otra ciudadana que estaba allí para que fuéramos testigos de la revisión de la vivienda, entramos allí, cuando los funcionarios comenzaron a revisar la casa en uno de los cuartos lograron encontrar un arma de fuego pequeña, color marrón en una sesta de ropa que estaba debajo de un televisor y luego que terminaron de revisar toda la vivienda, nos trasladamos hasta la sede de la sub-delegacion Guanare conjuntamente con la otra ciudadana que era testigo a fin de dar declaración es todo".

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada el arma de fuego y aprehendido el adolescente imputado.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07 de febrero del año 2014, al ciudadano MARIA C, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso que: " resulta que siendo las 5:50 horas de la mañana del dia de hoy viernes, 07-02-2014, yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente escucho que mi vecino de nombre José me esta llamando, por lo que salí a ver

SEGUNDO

AUDIENCIA DE CONCILIACION

El Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P., el Defensor Público, Abg. L.A.A., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal ciudadano Zealida Palma.

Acto seguido el Juzgador explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a la adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado el Tribunal explicó breve y didácticamente al adolescente imputado en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

De seguido el Juez, en v.d.P.d.J.E., explicó didácticamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e interrogó al Adolescente sobre si entendía lo que era una conciliación; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendía acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A.A., quien expuso oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiero en cuanto al acuerdo Conciliatorio, y a las condiciones, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y estoy de acuerdo con el lapso de un (01) año peticionado por la Fiscal y solicito se me expida copia simple de la presente acta.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción.

Para ello se debe considerar que el Cambio de la doctrina de la situación irregular, contenida en la derogada Ley Tutelar del Menor, por el Paradigma de la Protección Integral, contenido en la la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, permitió disminuir los índices de delincuencia Juvenil, a través de una justicia penal juvenil humanista, que no solo persigue el castigo del adolescente, si no que procura por todos los medios su educación con miras a su efectiva reinserción social. La Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito.

Debe recordarse que el propósito de atribuir responsabilidad penal a un adolescente, es de marcada tendencia minimalista, cuya finalidad trasciende la simple persecución y castigo de un hecho punible, ya que su fin es educativo, destinado a lograr la reinserción social del adolescente, por medio de la internalización de la conducta desviada y lograr que el mismo, conjuntamente con su grupo familiar corrija la misma, de forma que no reincida en la comisión de delitos en un futuro, convirtiéndose en un hombre de bien. De igual manera el sistema de Responsabilidad penal del adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, busca establecer medidas de carácter pedagógico, privilegiando el interés superior del niño y garantizando la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, por ello resulta lógico y apropiado la incorporación de la figura jurídica de la conciliación como una formula de solución anticipada al proceso penal del adolescente, puesto que con la misma se cumple el fin educativo del mismo impulsando la reinmersión social del mismo.

En el caso de marras la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, calificación por lo demás ajustada a derecho en atención a los hechos que dieron origen al presente proceso penal y a los elementos de convicción recabados en la misma, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que solicitaba se instase al imputado a llegar a una conciliación, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el acuerdo conciliatorio propuesto por el Ministerio Público, por lo que este juzgador explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la defensa, y en consecuencia acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, entre el Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y suspende el proceso a prueba por el plazo de un (01) año, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente obligaciones: 1.- acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el lapso que el Tribunal considere, 2.- la prohibición de portar cualquier tipo de arma, 3.- La obligación de trabajar y/o continuar con sus estudios y 4.- prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. Se informa al adolescente que deberá consignar constancia de estudio y/o trabajo cada tres meses por ante este juzgado y acudir una vez al mes a recibir orientaciones por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Juzgado. Igualmente se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Tribunal o en su defecto participarlo al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

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