Decisión nº UG012008000226 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de Diciembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001012

ASUNTO CORTE: UPO1-R-2007-000117

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

IMPUTADO: ASNALDO RAFAEL MOYEDA GARCIA

DEFENSORES: ABG. : M.A.B.G. y L.E.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO NO. 1

PONENTE: ABG. Y.M.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, los abogados, M.A.B.G. y L.E.H.C., plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de defensores privados del acusado, ASNALDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, identificado en autos, presentan formal escrito contentivo del recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, publicado su texto integro en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el voto salvado del Juez Profesional, Abogado D.E.S.G. y de los Jueces escabinos JANNELLI M. TORRES MEZA y E.D.P...

El recurso no fue contestado por parte del Fiscal.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio Primero Mixto, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse vencido el lapso para que el titular de la Acción Penal, diera contestación al escrito de apelación de sentencia presentado por los profesionales del derecho M.A.B.G. y L.E.H.C..

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto No. UP01-P-2005-001012; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2007-000117.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones deja constancia de la incorporación de la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fuere juramentada como Juez Superior Provisorio, en fecha 28 de Noviembre de 2007, por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., en sustitución de la Abg. G.R.A.G., quien fue trasladada como juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, presenta escrito de Inhibición de la causa No. UP01-R-2007-000117, la Jueza Superior Abogada, JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, fundamentando su inhibición en lo previsto en el artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, esta Alzada acuerda signarle ponencia a la jueza superior E.L.C.L., por inhibición de la ponente natural Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fuere designada primigeniamente ponente por el sistema juris 200.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones acuerda convocar la Abg. Jhuly G.T.B., a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117, con vista a la inhibición plantada por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha Diez y Nueve (19) de Diciembre de 2007, esta instancia superior acuerda convocar a la Abg. J.A.A., por cuanto la Abg. Jhuly G.T., se excusó de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117.

En fecha Diez y Seis (16) de Enero de 2008, es juramentada la Abg. J.A.A., como jueza superior suplente, por la inhibición de la Abg. JOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Diez y Seis (16) de Enero de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores D.S.S.J.; Abg. E.L.C.L. y Abg. J.A.A.,

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, se dicta auto de admisión del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados M.A.B.G. y L.E.H.C..

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2008, se celebra audiencia Oral y Publica, con motivo al recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.B.G. y L.E.H.C..

En fecha Diez y Ocho (18) de Febrero de 2008, es dictado el fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se declara SIN LUGAR, apelación contra sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, publicados en extenso sus fundamentos el 18 del mismo mes y año, interpuesta por los abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., mediante la cual condena al ciudadano Asnaldo Moneda a cumplir la pena de 12 años de Presidio por la comisión del delito e Homicidio Intencional.

En fecha Diez y Ocho (18) de Marzo de 2008, los abogados defensores M.A.B.G. y L.E.H.C., del condenado de autos, presentan Recurso de Casación, por violación del precepto legal contenido en el articulo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2008, es remitida la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del Recurso de Casación interpuesto.

En fecha Quince (15) de Abril de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada y le asigna numeración AA30-P-2008-000158.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite el recurso de Casación presentado por los defensores privados M.A.B.G. y L.E.H.C., del ciudadano Asnaldo Moyeda.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, se llevo a cabo audiencia publica en el juicio seguido al ciudadano Asnaldo Moneda, por el delito de Homicidio Intencional.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, la abogada M.H. deC., en su carecer de Defensora Publica Segunda Ante la Sala de Casación Penal, consigna escrito de conclusiones de la audiencia pública celebrada en sede del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, la abogada M.C.V.L., en su carecer de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante la Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigna escrito de conclusiones de la audiencia pública celebrada en sede del tribunal señalado up supra.

En fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal Dra. D.N.B. dicto sentencia numerada 451, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores privados M.A.B.G. y L.E.H.C., del ciudadano Asnaldo Moneda, indicando textualmente lo siguiente:

..”Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia.”

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, con oficio Nº 1022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, informa a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, numero y fecha de la sentencia dictada por dicha sala, la cual fue recibida en fecha 20 de Agosto de 2008.

En fecha Diez y Nueve (19) de Septiembre de 2008, se deja constancia de la constitución de la corte de la siguiente manera; Abg. D.S.S.J.P. de la Corte. En fecha 28 de Mayo de 2008, la Comisión Judicial suspendió con goce de sueldo a la Abogada E.C.L.. En fecha 14 de agosto de 2008, fue designada quien aquí suscribe como Jueza Temporal, para cubrir la ausencia de la Abogada E.C.L., en consecuencia ponente en el presente asunto. En fecha 15 de agosto de 2008, se incorpora a esta Corte la Abg. J.A., en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional 2007-2008.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, el juez superior Abg. D.S.S.J.P. de la Corte, presenta escrito de inhibición del asunto Nº UP01-R-2007-00117, con arreglo a lo establecido en el articulo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, la jueza superior Temporal Abg. J.A.A., presenta escrito de inhibición del asunto Nº UP01-R-2007-00117, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, la Corte de Apelaciones acuerda convocar la Abg. M.A., a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117, con a la orden emanada de la Sala de Casación Penal, mediante la cual deciden que una corte accidental debe conocer del presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, es juramentada la Abg. M.A., a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre es Juramentado el Abg. YHONNY JIMENEZ, a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Abg. M.A., Abg. Yhonny Jiménez y Abg. Y.M.H., ponente en la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se realizo audiencia oral y publica, con fundamento a la establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, quien suscribe consigna proyecto de sentencia.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Fundamentan el quejoso su escrito en lo preceptuado en el artículo 452.2.4, del Código Orgánico Procesal Pernal, y los desglosan en dos denuncias puntuales a saber:

  1. Ilogicidad en la motivación de la sentencia, con base al articulo artículo 452.2, de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo, entre otras cosas lo siguiente; que la sentencia objeto de la apelación el tribunal mixto, no pudo explicar con razonamiento lógico el establecimiento de lo hechos al no considerar o apreciar la declaración del único testigo presencial A.P.S., y valorar el testimonio de la testigo referencial Yulimar A.R.V., igualmente señalan que de la lectura y análisis de estas dos declaraciones bajo su visión se puede apreciar que los mismos no son contestes y que ambos testigos fueron promovidos por el Ministerio Publico, lo que a su entender le resta el carácter de certeza probatoria e incertidumbre procesal, que lo jueces escabinos no apreciaron esta contradicción plenamente evidente en la salsa de audiencia, que esta situación fue determinante para que el juez profesional salvara su voto es por ello que denuncia contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  2. Del escrito recursivo se aprecia una segunda denuncia referida a la errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sustenta tal denuncia en cuanto a que el Ministerio Fiscal promovió la declaración del experto en balística H.D.G., aduciendo que del análisis del resultado a la luz del recurrente se puede concluir que el sitio del suceso hubo varias armas incriminadas que de los cuatro cartuchos colectados dos corresponden al arma de fuego que le fuera incautada a mi defendido y las otras dos conchas a otra arma de fuego determinada, por lo que señala que científicamente no se puede individualizar el arma de fuego por cuanto no existe un plomo ex6traido al cadáver que sirviera de patrón de comparación, con el plomo obtenido en el laboratorio de la pistola incriminada , por lo que a su entender señala textualmente que la lógica indica que si no se puede individualizar el arma de fuego que ocasiono la muerte con métodos y conocimiento científicas como lo es la prueba de comparación balística no se puede concluir en darle valor probatorio a una experticia para individualizar la responsabilidad penal de su patrocinado, que el tribunal mixto solo se limito a expresar el contenido de las declaraciones expuestas. Así mismo promueve como para demostrar fehacientemente lo alegado el voto salvado del juez profesional el cual esta expresado y fundamentado, ello de conformidad con el articulo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

En torno a las denuncias antes explanadas requiere de este órgano colegiado que se dicte una sentencia propia.

DE LA SENTENCIA APELADA

En relación a lo explanado en el cuerpo escritural de la recurrida, se transcribe textualmente el dispositivo del fallo el cual traído a la letra es del tenor siguiente:

…”En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ASNALDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio intencional Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Diciembre de Dos Diecisiete (2017)..”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de pronunciarse en torno a las denuncias formalizadas, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasara a reexaminar el razonamiento y el método utilizado por la recurrida con el objeto de determinar con base a los hechos fijados en le debate, si el tribunal de juicio incurrió en ilogicidad en la motivación del fallo, y en la errada aplicación del articulo 22 de la norma adjetiva penal, referida a la apreciación de las pruebas.

De la revisión de la sentencia apelada, precisa esta corte, confrontarla con la causa principales lo atinente a las actas que recogen las sesiones relacionadas con el juicio oral y publico.

Así vemos que la sentencia recurrida es producto de la celebración del juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº Uno, constituido en Tribunal Mixto, a cargo del juez profesional, Abg. D.E.S.G., y los jueces lego J.A.G. y E.D.P.; en el cual se condeno al ciudadano A.R.M.G., ya identificado, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, dicha sentencia contó con el voto salvado del juez profesional.

Dicho juicio discurrió en cinco sesiones a saber:

1- Al los folios 245 al 253, corre agregada acta de fecha 17 de julio de 2007, en la cual una vez cumplidas las formalidades correspondientes, se declara abierto le debate, en esa misma sesión, se declaro abierta la etapa de recepción de pruebas, concurriendo para ese día la medico Anatomopatologo A.M.U. de Romero, quien realiza su deposición, concluida esta se acordó la suspensión del debate ordenándose su reanulación para el 23 de julio de 2007.

2- Alos folios 266 al 267 corre inserta acta de diferimiento del juicio oral ordenándose su reanulación para el 26 de julio de 2007.

3- A los folios 268 al 279, corre agregada acta de fecha 26 de julio de 2007, de la cual se desprende la reanulación del debate y se continua con la etapa de recepción repruebas, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: R.A.P.T., igualmente formalizo su declaración el ciudadano M.R.G., así mismo rindió su declaración la ciudadana Yulimar A.R.V., recibidas estas de agosto de 2007.

4- Al los folios 282 al 284, corre agregada acta de fecha 07 de Agosto de 2007, de la cual desprende la reanulación del debate y se continua con la etapa de recepción repruebas, dándosele lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar

5- Al los folios 286 al 295, corre agregada acta de fecha 13 de Agosto de 2007, de la cual desprende la reanulación del debate y se continua con la etapa de recepción repruebas, donde concurre el experto H.D.G.; igualmente se recibe la declaración del ciudadano A.P.S., así mismo se desprende que en dicha sesión se declaro terminado el proceso de recepción de pruebas y las partes presentaron sus conclusiones y el tribunal dicto el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio de fecha 18 de septiembre de 2007, se encuentra estructurada en varios capítulos, a saber:

Hechos y circunstancias objeto del Juicio; determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditados; al respecto textualmente se señala que el tribunal luego del análisis y de las pruebas evacuadas estimo fehacientemente demostrado:

Que el día 04 de julio de 2004, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.P., luego de haber celebrado el bautismo, finalizando la tarde informa a su concubina Yulimar A.R. , que iría a visitar a su comadre Yelitza, en compañía de A.S.P., que a eso de las 7:30 p.m., J.L.P. y A.S., logro esconderse en la residencia de los vecinos de la localidad y específicamente en la avenida libertador con esquina de la calle 08 frente a un inmueble signado con el Nº 98 del Sector de Marín, Municipio San Felipe, el ciudadano A.R.M.G., es visto luego de darle muerte junto al cadáver de J.L.P., por la concubina Yolimar A.R., portando dos armas de fuego, una en cada mano y la victima con cuatro disparos en la cabeza que le causaron la muerte. A.R.M.G., logra huir del sitio y es cuando el día 12 de Diciembre de 2005, se encontraba detenido en flagrancia en el C.I.C.P.C., San Felipe, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tener en su poder una pistola marca P.B., Serial Limado, Calibre 9 mm, según expediente G-962-434, en donde las investigaciones arrojaron científicamente comprobar que se trataba de la misma arma de fuego utilizada para darle muerte al ciudadano J.L.P..

Así mismo, en dicho capitulo la recurrida copia textualmente las declaraciones que fueron sometidas al contradictorio, en el debate oral y publico, lo cual ha sido constatado por este tribunal colegiado.

Por su parte en el capitulo titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, alega la recurrida que aprecio el acervo probatorio según la sana critica que observo las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente refiere que de as pruebas anteriormente descritas quedo plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y la consiguiente responsabilidad del acusado, señalando que los distinto relatos de las personas ofrecidas como testigos y las pruebas incorporadas al juicio fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, por lo que resulta procedente condenar al acusado antes mencionado.

De igual forma en el cuerpo de la sentencia existe un capitulo denominado alegatos de la defensa, en la cual la recurrida copia textualmente las conclusiones presentadas en el juicio oral, tal como quedo reflejado en el acta del debate del 13 de agosto de 2008.

  1. exhaustivamente, tanto las actas del debate del juicio oral y publico que origino la sentencia objeto de esta apelación forzosamente se debe remitir este tribunal colegiado a las previsiones establecidas en el articulo 364 de la N.A.P., por cuanto, dicha disposición señala expresamente los requisitos necesarios e indispensables que debe tener y cumplir todo sentencia; dándole una gran importancia a la parte narrativa, es decir, la expresión que de manera clara debe contener en cuanto a los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, en este caso concreto las circunstancias que originaron el juzgamiento del acusado de autos; y la parte motiva de la sentencia que trata sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; a tales efecto, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Dra. B.R.M., donde se estableció: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Esta Corte de Apelaciones, siguiendo tales lineamientos y doctrina, y en atención al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes de entrar a conocer sobre el fondo de las denuncias formuladas en el libelo recursivo, revisa minuciosamente la sentencia de marras, y ha constatado que el mismo incurre en el vicio de falta de motivación, y aun cuando este vicio no fue denunciado por los recurrentes, la declaratoria del mismo trae como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia in comento, al quedar evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Publico; por tal motivo resulta inoficioso el entrar a conocer sobre los puntos denunciados. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la sentencia recurrida por falta de motivación, todo ello conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando un poco en los razonamientos doctrinarios, y siguiendo a C.E.M.B.., quien señala que los actos procesales están sujetos a determinados requisitos, de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo del proceso para el cumplimiento de su finalidad, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, por lo que el articulo 190 de la Ley Adjetiva Penal, establece como principio infranqueable que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplidos en contravenciones con inobservancia de las formas y condición previstas en este Código, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenio y Acuerdo Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, por su parte el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación inmediata señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales formas no esenciales.

Por su parte las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepciónales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Con base a los razonamientos expresados en la sentencia objeto del análisis y que origina esta nulidad de oficio, se ha detectado una ausencia total de motivación, es decir, el soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión, vale decir, como lo señala De La Rua, la motivación constituye el elemento intelectual de contenido critico, valoratorio y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión de allí, que para esta etapa hay que considerar desde del punto de vista cognitivo el método seguido por el juez para llegar al fallo.

En el caso bajo estudios, tal como se ha afirmado la recurrida no decanto, ni relaciono bajo un análisis de totalidad ni de manera individual el acervo probatorio sometido al contradictorio, no dio razón suficiente que posibilite a los justiciables establecer que método discurrió en su razonar; como se menciona supra la recurrida solo se limito a copiar textualmente el contenido de cada una de las declaraciones sin mencionar por que estima o desestima su dicho, bajo que circunstancia valoro o desestimo las pruebas documentales incorporadas la proceso por su lectura, cuales reglas de la lógica y que principios del correcto razonar utilizo para condenar al acusado, que conocimiento científico utilizo para valorar las pruebas técnicas sometidas al proceso, en razón de ello tal actuación vulnera principios fundamentales relacionados con el derecho a la defensa, en torno a ello, la sala Constitucional del M.T., a dejado por sentado que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, pero que además debe contener una comparación de las unas con las otras, con la finalidad de poder pasmar con claridad y un razonar lógico donde se determine el hecho que se de por probado con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, afirmando que del análisis y comparación de todo el acerbo probatorio es donde surge la verdad procesal, la cual servirá de asiento a la decisión judicial.

Por todo lo anteriormente, expuesto esta alzada declara forzosamente en garantía al debido proceso al derecho a la defensa la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta en la causa principal de numero UP01-P-2006-1012, en la cual se condeno al ciudadano ASNALDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.P.. Como consecuencia de la nulidad decretada se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por un juez distinto al que dicto la sentencia definitiva que hoy se anula mediante este fallo. Así mismo decretada como ha sido la nulidad del fallo mencionado, se hace inoficioso entrar a conocer las denuncias formalizadas por la defensa. Así se decide.

Al margen de la decisión aquí plasmada, se advierte al juzgador que ha de conocer la causa que el acusado de autos presenta problemas de salud, hecho este que deberá ser tomado en consideración, a los fines de ponderar dicha situación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta en la causa principal de numero UP01-P-2006-1012, en la cual se condeno al ciudadano ASNALDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.P.. En consecuencia de la nulidad absoluta decretada se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por un juez distinto al que dicto la sentencia definitiva que hoy se anula mediante este fallo, con prescindencia del vicio detectado.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. YHONNY JIMENEZ ABG. M.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA CERESA

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