Decisión nº 020-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006190

ASUNTO : VP02-R-2014-000149

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano ASNOLDO J.G.A.; contra la decisión de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, y de los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctimas por identificar.

En fecha doce (12) de Enero del año 2015, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de Enero de 2015, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ASNOLDO J.G.A., apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Denuncia la defensa técnica, su inconformidad con la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, pues con relación al presunto delito imputado por el Ministerio Público, no se desprenden de las actas que rielan al asunto penal, suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea autor o partícipe del hecho imputado, siendo que por el contrario a su criterio, es evidente las violaciones a los derechos que le asisten a su representado, toda vez que del Acta Policial de fecha 11.11.2014, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 8 de la Policía Bolivariana de Lagunillas S.B.-Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia, se desprende que los actuantes ingresaron al patio de la vivienda donde se encontraban las motocicletas sin orden judicial alguna y de manera irregular detuvieron a su representado en el centro de coordinación policial de dicha unidad.

Denuncia la defensa pública, que de las actas se evidencia en primer lugar que se realizó una revisión al patio de la vivienda propiedad de uno de los imputados de autos sin una orden judicial de allanamiento para su ingreso, que en segundo lugar la detención se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento y la incautación realizada y que en tercer lugar los actuantes no realizaron la pertinente cadena de custodia de las motocicletas incautadas, requisito esencial para fundar el tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Adujo la defensa, que el contenido del acta policial, es violatoria a todos los derechos y garantías que amparan a su defendido, pues para poder ingresar a cualquier domicilio se debe contar con la orden de allanamiento emanada de un Juez, no efectuándose la verificación de la procedencia de las motocicletas, como tampoco en ningún momento los funcionarios policiales señalaron que solicitaron la presencia de alguna persona que sirviera como testigo o las razones para prescindir de ellos, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Sostiene quien apela, que son los testigos las personas que d.f.d. procedimiento efectuado por los funcionarios, siendo sus testimonios los que hacen constar que se le respetaron los derechos a la integridad física y psicológica que tiene toda persona a quien se le realiza un procedimiento y que queda en la condición de detenido ante un organismo policial, siendo que algo tan elemental como la cadena de custodia, no fue realizada por estos funcionarios ya que de las actas que rielan al expediente no se encontraba presente en el expediente en la realización de la Audiencia de presentación de imputado.

Luego de explanar los argumentos de defensa en la audiencia de presentación, la recurrente adujo, que aún y cuando en el acto de audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público consideró a su defendido como responsable del delito de DESAVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del delito atribuido por la representación fiscal, alegando que tampoco existe cadena de custodia que avalara el procedimiento realizado por los actuantes, por lo que mal podía el Tribunal imponer medidas cautelares a su representado, sin tomar en consideración la presunción de inocencia y la buena fe que lo ampara.

Reitera la defensa pública, que al acordar el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendido, la Jueza de instancia debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público presentó en el acto de presentación de imputado, ya que el Juez como órgano jurisdiccional es el controlador para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, por lo cual a su juicio el Tribunal de mérito actuó de forma desacertada al emitir el fallo impugnado.

Luego de citar parte del contenido del fallo de instancia la defensa técnica, manifestó que la Jueza de control decretó la medida de coerción personal en contra de su representado, sin tomar en consideración los argumentos realizados por la recurrente en la audiencia de presentación, tomando solo en consideración los elementos suministrados por el Representante del Ministerio Público.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ASNOLDO J.G.A., solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde la libertad plena y sin restricciones a favor de su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ASNOLDO J.G.A. junto a los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctimas por identificar.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al ciudadano ASNOLDO J.G.A., por considerar que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentran incurso en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que a su juicio existen violaciones flagrantes a los derechos y garantías que asisten al hoy imputado, pues no riela a los autos denuncia alguna de las presuntas víctimas del tipo penal de desvalijamiento, tampoco riela a las actas orden de allanamiento que justifique la entrada en la vivienda en el procedimiento efectuado por los actuantes, así como registro de cadena de custodia de las motocicletas incautadas, no constituyéndose de las actas que conforman el presente asunto, fundamentos sólidos para la detención de su defendido, por lo que la conducta que realizó su patrocinado no está penalizada de manera alguna, y consecuencialmente no hay delito, denunciando de igual forma, que el juzgador de mérito no dio contestación a las peticiones que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.11.2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de los ciudadanos ASNOLDO J.G.A. y de los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctimas por identificar.

Ahora bien, reitera esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referida a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en el delito imputado, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.11.2014, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ASNOLDO J.G.A., en base a los siguientes argumentos:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. Y JOHENDRY R.R.M., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al (sic) articulo (sic) 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con los Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1.- Acta Policial de fecha 11—11-2014, realizada por el Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Bolivariana de lagunillas S.B.-Valmores Rodríguez y Baralt del Estado Zulia contenida en los folios (03 y 04) 2.- Acta de Inspección Técnica contenida en los folios (05 y 06) de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Bolivariana de lagunillas S.B.-Valmores Rodríguez y Baralt del Estado Zulia 3.- Comunicado realizado al Estacionamiento el GEDEON realizado por el Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Bolivariana de lagunillas S.B.-Valmores Rodríguez y Baralt del Estado Zulia de fecha. 11-11-2014. 4.-Acta de notificación de derechos de imputados, contenida en los folios [08,09,10,11,12,13,14,15) realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía Bolivariana de lagunillas S.B.-Valmores Rodríguez y Baralt del Estado Zulia de fecha 11-11-2014, y debidamente firmadas y con huella de dígitos pulgares de los ciudadanos ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. Y JOHENDRY R.R.M., surgen fundados elementos de convicción para considerar a las presuntas agresores como autoras o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o partícipes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye. Observando este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene una pena a imponer que no exceden de Ocho (08) años en su limite máximo y visto que los imputados no desean acogerse a la suspensión del proceso y considerando los elementos de convicción, es por lo que este Tribunal previa verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la entidad de la pena a imponer, permiten a esta Juzgadora considerar la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a la adhesión al proceso que inicia con la imputación, en tal sentido, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a los Imputados ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. Y JOHENDRY R.R.M. ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se otorga un lapso de sesenta días (60) para que el Ministerio Público presente acto conclusivo. ASI SE DECIDE..…

. (Negrillas propias).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal imputado por la Vindicta Pública, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado del hallazgo de una motocicleta desarmada en las inmediaciones de la calle las flores del barrio J.F.R. 2, del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se encontraban los hoy encausados ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aunado al precario procedimiento policial efectuado por los actuantes donde resultó detenido su defendido.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto el ciudadano ASNOLDO J.G.A., fue aprehendido en las inmediaciones de la calle las flores del barrio J.F.R. 2, del municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de llamada telefónica que recibieran los funcionarios actuantes procedente del cuadrante No. 13, de dicha jurisdicción, donde presuntamente el hoy imputado en compañía de otros sujetos se encontraban desvalijando varias motos, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio que los vehículos tipo motocicleta fueran denunciados por víctima alguna, o en consecuencia de las actuaciones preeliminares se evidencie que dichos objetos pertenecieran a personas distintas a los encartados de autos, requisito éste indispensable para que se configure el delito en cuestión, toda vez que la norma prevista en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que el automotor objeto del delito pertenezca a otra persona o sea ajeno a al sujeto activo del delito.

De otra parte, observan estas juzgadoras, una vez a.l.a. subidas en apelación, que no se desprende, que el mismo obtuviese una ventaja, beneficio económico u otra utilidad, tanto para sí como para un tercero, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que hiciese posible la configuración del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito…

.

Para una delimitación clara del tipo penal citado y de la conducta en que incurre el sujeto activo de dicho delito, esta Sala considera pertinente citar al doctrinario Giani Piva, quien en la obra “Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, comentada jurisprudenciada concordada”, con relación a los elementos normativos del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestó lo siguiente:

“…(omisis)…Se establece expresamente como elemento normativo, que el vehículo pertenezca a otra persona.

Se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…(omisis).

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que tal como lo expresa la n.p. y la doctrina, la condición de pertenencia ajena, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando es el mismo el propietario o poseedor del automotor, más aún cuando de actas tampoco consta la condición de obtención de provecho de ese hecho ilícito. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la presencia del mismo, en fecha 11.11.2014, en las inmediaciones de la calle las flores del barrio J.F.R. 2, del municipio Lagunillas del estado Zulia, en compañía de los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., con una motocicleta en estado de desarticulación, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal, menos aún cuando no se evidencia beneficio u obtención de provecho por parte de los encausados de marras.

De otra parte, constata esta Alzada, que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes se encuentra desprovisto del acta de cadena de custodia de evidencias físicas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento necesario e indispensable para demostrar la existencia de los bienes objeto del delito y que se erigen como la evidencia que debía ser conservada incólume en la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

En ese orden se observa, que si bien la Jueza de Control decretó una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se debe tener en cuenta que dicha medida igualmente restringe la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, evidenciándose de actas que los elementos tomados en cuenta por la Jueza a quo son los mismos para la totalidad de los imputados, se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo ya que todos se encuentran en la misma situación y por lo tanto le son aplicables, idénticos motivos favoreciéndole el resultado del recurso interpuesto por uno de los imputados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano ASNOLDO J.G.A., contra la decisión de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, y de los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctimas por identificar, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano ASNOLDO J.G.A..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, y de los ciudadanos D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctimas por identificar.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ASNOLDO J.G.A., D.C.J.M., G.J.M.B. y JOHENDRY R.R.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 020-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000149. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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