Decisión nº 08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS

Cabimas, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000145

ASUNTO : VJ11-P-2003-000145

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abogado. M.E.Z.V.

SECRETARIA: Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU

FISCAL XIX del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ.

DEFENSORA PÚBLICA N° 01: ABOG. J.P.

IMPUTADO: A.A.G.E.

VICTIMA: G.G. y C.A.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA

Decisión N° 5C-015-2006.-

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero del año 2006, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 02, presidido por el ciudadano abogado. M.E.Z.V. y la secretaria ciudadana abogada D.E. PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, contra el ciudadano A.A.G.E., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos G.E.G. y C.L.A., y el Orden Público. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la presencia del Imputado de autos A.G., del ciudadano G.G., en su condición de Victima, y el ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal XIX del Ministerio Público, estando ausente el ciudadano C.A., victima en la presente causa. De inmediato el Juez indicó que estando todos debidamente convocados por este Tribunal de Control para esta Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21-10-2005, en contra del Imputado hoy acusado A.A.G.E., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, LESIONES INTESIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal derogado. Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos y contenidos en el escrito acusatorio, esta representación fiscal como sujeto procesal legitimado solicita a este Tribunal que admita totalmente el escrito de acusación fiscal en contra del Imputado ya identificado en actas, asimismo solicito que mantenga la medidas cautelar establecidas el día de la presentación del Imputado y se haga la apertura a juicio con todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser las mismas lícitas y pertinentes. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado A.G., quien libre de apremio, coacción y de presión expuso: “Ciudadano juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, así pues solicito me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, y por cuanto admitió los hechos de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con los argumentos expresados solicito le sea impuesta la pena que haya de aplicarse en su mínima expresión, tomando en cuenta los atenuantes de pena a favor de mi defendido y que se encuentran consagrados en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, Beneficios otorgados por la ley, asimismo solicito a su digna envestidura, que mi defendido continúe con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto mi patrocinado trabaja en el Municipio Lagunillas y se le dificultan permisos en su trabajo, y respetuosamente solicito que sea extendido el lapso de presentación a sesenta (60) días, e igualmente requiero copia simple de la acusación presentada. Es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: Estando en el acto procesal de la audiencia oral preliminar quien preside esta actividad judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho lo peticionado y manifestado por el imputado de autos y de la defensa haciendo énfasis, constituidos en los elementos imputación objetiva y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del imputado de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime. Este tribunal de instancia en funciones de Control, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales y formas y condiciones del texto procesal adjetivo, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el imputado de autos ciudadano A.A.G.E., se acogiera a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuestos fácticos, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del imputado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta del acusado a los elementos probatorios, para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo. Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por los acusados de auto ciudadano A.A.G.E. y confirmado por la defensa como medio técnico, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal en la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado, en economía procesal, al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho la Admisión de los Hechos dictándose el fallo CONDENATORIO del imputado ciudadano A.A.G.E., previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, considerándose el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le considere responsable y culpable por ser Autor de los delitos de

LESIONES INTENSIONALES GRAVES, LESIONES INTESIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 278, figura tipo penal prevista y sancionada en el artículos 417 del Texto Sustantivo Penal, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores exposiciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unas consideraciones de orden doctrinaria donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario ayudar y verificar la admisión de hechos del acusado, y evitar una injusta condena. Las Figuras tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidas en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal, establecen entre sus limites inferior y superior como penas de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Cinco (05) años de prisión, la del 418 de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, que sumados da como resultado sumatorio de Nueve (09) meses de arresto y la del 277 de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, que sumados da un resultado de Ocho (08) años de prisión, pero por aplicabilidad dosimétrica del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, quedan como pena normalmente aplicable al referido imputado las penas de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, Cuatro (04) meses y Quince (15) días y Cuatro (04) años de prisión, respectivamente, ahora bien por operar la concurrencia de delitos con penas de prisión y arresto por disposición del artículo 89 del texto penal sustantivo a los fines de la conversión de pena de arresto a prisión, con el aumento de la mitad al correspondiente al delito más grave, en consecuencia la pena a imponer con rebaja de la mitad por haber admitido los hechos el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal seria la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, no obstante ello en sustento a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° referida a la atenuante al no cursar a los autos antecedentes penales se rebaja a la pena aplicable los Cuatro (04) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, quedando como pena definitivamente a aplicar al ciudadano acusado A.A.G.E., la pena de Tres (03) años de Prisión, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO: La Admisión total del Acto conclusivo de escrito acusatorio presentado el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ en contra del ciudadano A.A.G.E. por la comisión de los delitos de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos G.E.G. y C.L.A., y el ORDEN PÚBLICO, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en derecho la petición de la defensa en darle continuidad procesal a las providencias cautelares de libertad al ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal. TERCERO: Observada como fue la Admisión de los hechos realizada en forma libre, espontánea, clara y categórica por parte del ciudadano acusado A.A.G.E., venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.730.985, domiciliado en Carretera Oriental, Sector El Lucero, Casa No. 327, Diagonal a la Licorería El lucero, Cabimas, Estado Zulia, nacido el día 02-07-1957, hijo de P.A.G. (Dif) y E.A.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor material de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.E.G. y C.L.A., y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 417, 418, 278, 89 y 74 0rdinal 4° del texto penal sustantivo penal y 330 ordinal 6°, 365, 367, 376 del texto procesal adjetivo penal. CUARTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la referida Sentencia Condenatoria, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución una vez firme el presente fallo Condenatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 Ejusdem, siendo esa instancia penal, por tener el fuero de competencia, el disponer la forma del cumplimiento de la pena, Y ASI SE DECIDE. Este acto procesal culminó a las 03:10 horas de la tarde.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. M.E.Z.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO,

A.A.G.E.

LA DEFENSA,

LA VICTIMA

LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha quedo registrada la decisión bajo el N° 5C-015-2006.-

LA SECRETARIA

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