Decisión nº N°185-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011524

ASUNTO : VP02-R-2012-000423

DECISIÓN Nº 185-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho S.O.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 141.686, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano AUDIO J.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 19.766.064, contra la decisión Nº 335-12 de fecha 07-05-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.A.D.F., AUDIO J.B.A. E ILLICH R.G.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, arguyendo la defensa que la Vindicta Pública debió considerar la condición de CONSUMIDOR DE TIPO INTENCIFICADO del ciudadano AUDIO J.B.A., al momento de presentar su acto conclusivo, debiendo ser tratado “como una persona enferma y no como un vulgar delincuente”.

Recibida la causa en fecha 19-06-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-06-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del derecho S.O.B., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano AUDIO J.B.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Arguyó la apelante que, su defendido fue detenido en el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando se encontraba visitando a su abuelo quien reside cerca del lugar de los hechos. Indicó la recurrente que, su representado es consumidor intensificado, y ese día se dirigió a una mesa de tipo informal, destinada al alquiler de teléfonos, propiedad del ciudadano E.A.D.F., coimputado en la presente causa.

Refirió la accionante que, cuando se apersonan los funcionarios policiales al lugar de los hechos, procedieron a requisar a los imputados en la presente causa, motivo por el cual según refiere la defensora, el ciudadano AUDIO J.B.A., se puso nervioso, puesto que se encontraba bajo los efectos de marihuana. Ahora bien, señaló la defensa que, a dicho ciudadano no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez efectuada la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes.

Indicó la denunciante que, según el acta policial de fecha 25-04-2011, se encontró debajo de la mesa de alquiler de teléfonos un koala de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo blanco con un peso de 13.1 gramos, y seis (06) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso de 26.2 gramos, al respecto indicó la apelante que, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, obvió dicha circunstancia, basándose únicamente en las actas policiales.

Señaló la recurrente que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano AUDIO J.B.A., fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia en la cual la defensa solicitó se le impusiera a dicho ciudadano, una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de instancia, manifestando la defensora que dicha decisión se basó únicamente en los alegatos y actuaciones promovidas por la Fiscalía, sin valorar en ningún momento lo alegado y presentado por la defensa.

Alegó la defensora que, en fecha 07-05-2012, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratificó su escrito de acusaron fiscal, alegando que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, estimando la recurrente que, se obviaron los exámenes médico-legales, toxicológicos y psiquiátricos, los cuales según refiere fueron realizados en fecha posterior a la presentación del escrito acusatorio, estableciendo que, en tales exámenes se demuestra que su defendido es consumidor de tipo intensificado, por lo cual estimó que su defendido debió ser tratado como una persona enferma y no como un vulgar delincuente.

Aludió la apelante el contenido de los artículos 29, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos referidos a la garantía del estado de libertad. Igualmente refierió que, los artículo 128, 130, 131, 132, 133, 135, 136 de la Ley Orgánica de Drogas, contemplan y garantizan la condición especial de su defendido, quien es consumidor de tipo intensificado. De igual modo, hizo referencia la apelante al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentran llenos los extremos para considerar el peligro de fuga, igualmente consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 252 ejusdem, debido a que su defendido no conoce a las otras personas detenidas, y las únicas pruebas que podría modificar, destruir o falsificar como refiere la norma, se encuentran en manos de las autoridades competentes,

Estimó la recurrente que no debe mantenerse privado de su libertad a dicho ciudadano, atendiendo a su condición de enfermo, considerando además que, el solo dicho de los funcionarios no debe tomarse como plena prueba para juzgar o condenar a algún ciudadano.

Solicitó la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de su defendido, o en su defecto se acuerde un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados E.B.Q.V., E.J.A.G. y F.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contestaron el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Consideró el Ministerio Público que, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debe ser declarado inadmisible in limine litis, por cuanto, a su juicio carece de impugnabilidad objetiva, alegando que la recurrente al momento de interponer el recurso de apelación de autos, no cumplió con el contenido del artículo 437 ejusdem, pues se limitó a expresar que apelaba de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de fecha 07-05-2012, sin determinar de manera específica cuál o cuáles puntos de la decisión objetaba, sin indicar además la base legal de su actuación.

Señaló quien contesta que, al no cumplir la recurrente con las exigencias de los artículos 432, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, creó total incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto el Ministerio Público no puede dar contestación al recurso de apelación, al no poder inferir la pretensión del recurrente.

Alegó además el Ministerio Público que, no es posible inferir cuáles son los fundamentos jurídicos del recurso interpuesto, a fin de dar respuesta al mismo. En tal sentido, solicitó el Ministerio Público, sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por carecer de impugnabilidad objetiva.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisiónNº 335-12 de fecha 07-05-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.A.D.F., AUDIO J.B.A. E ILLICH R.G.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, arguyendo la defensa que la Vindicta Pública debió considerar la condición de CONSUMIDOR DE TIPO INTENCIFICADO del ciudadano AUDIO J.B.A., al momento de presentar su acto conclusivo, debiendo ser tratado “como una persona enferma y no como un vulgar delincuente”.

Indicó la recurrente que, su representado es consumidor intensificado. De igual modo refirió que a su patrocinado, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez efectuada la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes. Señaló además que, en dicho procedimiento no se contó con testigos presenciales, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, obvió dicha circunstancia, basándose únicamente en las actas policiales.

Por otra parte estableció la defensora que, riela en el asunto penal, exámenes médicos que demuestran que su defendido es consumidor de tipo intensificado, por lo cual estima que su defendido debió ser tratado como una persona enferma y no como un vulgar delincuente.

Estimó la recurrente que no debe mantenerse privado de su libertad a dicho ciudadano, atendiendo a su condición de enfermo, considerando además que, el solo dicho de los funcionarios no debe tomarse como plena prueba para juzgar o condenar a algún ciudadano.

Observa esta Alzada del análisis efectuado a la decisión impugnada que, el ciudadano AUDIO J.B.A., expuso en el acto de audiencia preliminar: "declaro que soy consumidor tal como lo demuestran los resultados de los exámenes toxicológicos y mi estado físico tengo 23 años y lo que peso son como 40 KG, soy padres de 3 hijos ya la droga la estoy consumiendo demasiado, que quisiera rehabilitarme para darle un futuro a mis hijos y en la mesa donde encontraron lo que encontraron no era mío. Es todo".

Asimismo, se evidenció que, la ciudadana S.O., en su carácter de defensora privada del ciudadano AUDIO BOSCÁN, expuso ante el JUez de instancia lo siguiente:

"en esta defensa ratifica en todas y cada unas de las partes el escrito de descargo por lo que niego rechazo y contradigo los hechos y el derecho de la acusación fiscal, por lo que hago énfasis a las falta de elementos de convicción que determina la responsabilidad penal de mi defendido, ya que en el expediente solo constan los testimoniales policiales sin tomar en cuenta los testigos presenciales por lo que no está probado que mi defendido halla tenido poder de disposición sobre la droga incautada ni que sea el autor o participe del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en su modalidad de almacenamiento, por lo que esta defensa se acoje (sic) a la siguiente etapa del proceso y poder demostrar así la inocencia de mi defendido de los hechos que se le acusa y será en debate oral y público donde se demostrará tal situación, así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y me apego al principio de comunidad de la prueba, solicito se imponga medida de coerción menos gravosas personal menos gravosas ya que no está debidamente fundado que existe elementos para presumir que de recuperada la libertad de mi defendido está intentara aludir el accionar de la justicia o entorpecería la investigación por lo que ofrezco en este acto la modalidad de coerción personal es tipificada en el articulo 256 numeral 8° en concordancia con el 258 del COPP, o su efecto solicito decretar a favor de mi defendido medida de seguridad ya que esta defensa considera que AUDIO J.B.A. se encuentra dentro de los sujetos de medida de seguridad previsto en el articulo 131 numeral 2° de la ley de droga aplicándose tratamiento de rehabilitación en un centro especializado por ser consumidor ya que han cambiado la circunstancia en este proceso donde se demostró que mi representado es una persona enferma y que la misma ley en su articulo 147 de la ley de droga manifiesta bajo ninguna circunstancia las personas sometidas a este procedimiento podrán ser detenida en oficinas o sitio de detención de los órganos penales de las policía preventivas y retenido o detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles, garantizando de esta manera sus derechos constitucionales y legales. Así mismo solicito se admitan las pruebas documentales que no estaban en el escrito como son los exámenes médicos psiquiátrica los toxicológicos y el acta y por último solicito copia certificada del presente acto es todo”. (Subrayado de esta Sala)

De la misma forma, de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, el cual fue solicitado ad effectum videndi, se observa que, el Juez de Control ordenó la practica a los imputados de marras, de exámenes medico legales, psiquiátricos y psicológicos, y en tal sentido, riela al folio doscientos diecisiete (217), experticia toxicológica de fecha 17-11-2011, practicada al ciudadano AUDIO BOSCÁN, emanada del Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que: “De acuerdo a la INMUNOCROMATOGRAFÍA y CCF practicadas a la muestra suministrada, podemos concluir que se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA Y DE COCAÍNA”. Igualmente consta del folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y siete (247), Informe Psiquiátrico y Psicológico, practicada al mismo ciudadano, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, practicadas al ciudadano antes mencionado, se concluye que presenta indicadores significativos de consumo de drogas de abuso, el patrón de consumo el cual refiere. Cabe destacar que la droga decomisada (13.1gramos y 26.2 gramos de cocaína y marihuana respectivamente) no corresponden a la denominada dosis personal para consumo inmediato”.

Ahora bien, es importante hacer referencia al contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

…Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva

Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.

El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…

Igualmente el artículo 130 ejusdem, establece que “el juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social, 2. Seguimiento, 3. Servicio comunitario”.

Adicionalmente, el artículo 132 de la referida ley, establece:

Artículo 132

Tratamiento de la persona consumidora

El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.

Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.

El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido

.

Asimismo, el artículo 141 de la misma ley, establece el Procedimiento por consumo, estipulando que:

…La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes…

En el mismo orden de ideas, se desprende del artículo 145 que:

Consumidor imputado o consumidora imputada por un hecho punible

El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un centro especializado de rehabilitación

.

Además el artículo 147 esgrime que:

Retención de la persona consumidora

La persona consumidora sometida a este procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos especiales, para éstos o éstas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición, serán, enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad

.

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Alzada, si bien es cierto, de conformidad con la normativa antes transcrita, no debe otorgársele a un imputado consumidor, el mismo tratamiento que a otro imputado que no lo es, por cuanto la condición de consumidor, amerita que dicho ciudadano sea tratado como un enfermo, que debe recibir un tratamiento especial, no es menos cierto que, en el caso de marras, el ciudadano AUDIO J.B.A., se encontraba en el lugar de los hechos, en el cual se incautó un bolso tipo koala de color negro, en cuyo interior se ubicaron trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que previo análisis resultó ser COCAINA CLORHIDRATO y dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, que previo análisis resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 13.1 gramos, y seis (06) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales cuyo análisis arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 26.2 gramos, cantidad ésta que supera la dosis personal, por lo cual, el hecho de ser una persona farmacodependiente, no lo exime de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual se determinará en la etapa procesal correspondiente.

En este orden de ideas, estiman quienes aquí deciden, que ciertamente, el Ministerio Público debió tomar en cuenta al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, los exámenes medico legales que diagnosticaban al ciudadano AUDIO J.B.A. como un consumidor, por cuanto, aun cuando las evidencias recolectadas durante la investigación, pudieran aportar indicios de la presunta participación del ciudadano AUDIO J.B.A., en la comisión del delito en referencia, debe tomarse en cuenta igualmente, las circunstancias particulares del caso sub examine, que refieren que dicho ciudadano posee una condición especial de consumidor, cuyo tratamiento se encuentra estipulado por ley, pero tal circunstancia no varía el hecho de haber presentado la acusación, ya que, tomando en cuenta que los exámenes medico legales practicados, arrojaron como resultado que efectivamente el ciudadano AUDIO J.B.a., es un consumidor, no es menos cierto que la cantidad de droga incautada supera la dosis persona permitida, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, concluye esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho S.O.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 141.686, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano AUDIO J.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 19.766.064, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 335-12 de fecha 07-05-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho S.O.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 141.686, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano AUDIO J.B.A., portador de la cédula de identidad Nº 19.766.064; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 335-12 de fecha 07-05-2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 185-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur***

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