Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano A.C.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.497.426, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-69, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Capacho Independencia N° 7-31, Barrio San Pedro, teléfono 04169750145 Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la. Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, conforme consta en acta de fecha 19 de Abril de 2008 que riela a los folios 3 de la presente causa y en la que dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de esta Comisaria, nos constituimos una comisión con el Efectivo Agte. 2830 A.C., para trasladarnos en un vehículo particular, para el sector del Barrio San C.C. 4, entre calles 7 y 8, casa 7-31, de color Blanca y portón Negro, diagonal a la Bodega S.N., Capacho, Municipio Independencia, por motivo que en el día de ayer a eso de las 22:00 horas se recibió una llamada a la sede de esta Comisaria, por un ciudadano, quien no se identifico, indicando que en la dirección antes mencionada, había una gandola descargando al interior de una vivienda, mercancía seca, como arroz, harina pan, sal, jabón en polvo, etc. Se realizo patrullaje por el sector en la misma noche, no visualizando ninguna gandola, Motivo por el cual procedimos en la mañana del día de hoy a realizar un apostamiento en un vehículo particular, para verificar la existencia de acaparamiento de mercancía regulada, a eso de la 11:00 horas de la mañana se observo saliendo un camión del estacionamiento de la casa, con la siguiente descripción Camión tipo Estaca/baranda, uso carga, Placa 74D-GBF, se detuvo, a eso de dos cuadras mas debajo de la casa de donde salió, y se constato que llevaba mercancía como 27 bultos de Arroz marca Mary, contentivo de 24 paquetes de un kilo, C/U, 03 bultos de harina marca Juana contentiva de 20 unidades C/U, de un kilo, 6 bultos de harina marca Pan, contentivo C/U de veinte unidades, C/U de un kilo, 07 bultos de sal marca Bahía, contentiva C/U de 24 unidad de un kilo, 07 bultos de papel higiénico marca Rosal, de 4 unidades de 12 rollos cada uno, 04 cajas de huevo, contentiva C/U de 360 huevos, 2 fardos de azúcar blanca, dos bultos de jabón en polvo marca Rindex, contentivo de 3 unidades de 6 kilos C/U, 1 bulto de jabón marca FAB, contentivo de 18 unidades y 900 gramos, se solicito al conductor Registro de Comercio y Factura de la Mercancía que llevaba, el mismo nos indico que al momento no la tenía, que estaba en su casa, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano con el Camión, hacia la Sede de esta Comisaria para la prosecución del caso, estando en la sede de esta Comisaria se le indico al conductor que realizara llamada telefónica para que le trajeran la factura y el registro de Comercio, a escasos minutos llego un ciudadana indicando que es la Esposa del Conductor con el Registro de Comercio y unas facturas se procedió a revisarlas observando que en el registro de Comercio indica como denominación al Supermercado Contreras, es de acotar que el inmueble donde salió en Camión no tiene ninguna denominación o publicidad alegando el nombre del Supermercado, se observo un oficio dirigido hacia el Gerente Regional de Tributos Internos, Región los Andes participando que el fondo de comercio se encuentra Inactivo desde el 31 de Diciembre de 2004 igualmente se encontró un Factura de la Comercializadora canarias, numero 176, de fecha 16/04/08, con nombre y razón social, contreras cacique Audomaro/Supermercado Contreras, es de acotar que el Rif de la Factura V-09205718-2 y la del comprobante provisional de registro de información Fiscal es 11497426-5, del Supermercado Contreras, posteriormente y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 Y 127 del S.O.P.P. el Ciudadano quedo identificado como A.C.C., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/68, portador de la cedula de identidad, V-11.497.426, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio San Pedro, Carrera 4 Calle en el barrio San Pedro, Carrera 4, calle 7 y 8, casa Nº 7-31, Capacho, Municipio Independencia, indicándole la causa de su detención, respetándoles en todo momento sus derechos y Garantía Constituciones igualmente el vehículo quedo como: clase Camión, m.C., modelo NPR, año, 2007, color blanco, tipo Estaca/Baranda Placa 74D-GBF, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y57V367680, serial del motor 57V367680, posteriormente se realizo llamada telefónica a la ABG. R.Z., Fiscal 3ro. Del Ministerio Publico, quien indico le enviara las actuaciones a su despacho. Por otra parte se solicito a la Fiscal una Orden de registro de Inmueble por la sospecha de que en el interior del inmueble del mencionado ciudadano se encuentra acaparada mercancía de primera necesidad regulada por la ley. Igualmente al referido ciudadano se le solicito reseña policial ante el C.I.C.P.C. y el imputado quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado, a órdenes de la mencionada Fiscalía y la mercancía incautada se pasara a órdenes de INDECU. Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano A.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.497.426, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-69, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , residenciado Capacho Independencia N° 7-31, Barrio San Pedro, teléfono 04169750145, a quien se le imputa el delito de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 20 DECRETO LEY DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO , ESPECULACIÓN BOICOT Y CUALQUIOER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal Remitiéndose a la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado A.C.C. antes identificados, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.497.426, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-69, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , residenciado Capacho Independencia N° 7-31, Barrio San Pedro, teléfono 04169750145, a quien se le imputa el delito de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 20 DECRETO LEY DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO , ESPECULACIÓN BOICOT Y CUALQUIOER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA L.P. al imputado A.C.C. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.497.426, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-10-69, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante , residenciado Capacho Independencia N° 7-31, Barrio San Pedro, teléfono 04169750145, a quien se le imputa el delito de ACAPARAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 20 DECRETO LEY DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO , ESPECULACIÓN BOICOT Y CUALQUIOER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de la Alguacilazgo Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG H.M.M..

JUEZ QUINTO DE CONTROL

El Secretario

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H

Causa 5C-10375/08.

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