Decisión nº 56-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 19 de Enero de 2011.-

200º y 151º

RESOLUCIÒN ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE ACTAS, POR UNA MENOS GRAVOSA.

RESOLUCIÓN Nº 56-11 CAUSA N° 6C-24319-10

Visto el escrito presentado por el Abogado EURO R.C., en carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita se imponga al imputado de autos J.L.V.L., una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, ya que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (acusación) por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, dado la experticia química practicada a la sustancia incautada.

En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.V.L., y para decidir observa:

En fecha 16 de Agosto de 2010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición de este Juzgado al ciudadano J.L.V.L. , imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de Sexto de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 244 ejusdem, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 253 ibidem, establece:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado del Tribunal).

En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Control considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado J.L.V.L. en la fecha de su individualización, siendo presentado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han variado hasta la presente fecha, lo cual se puede corroborar a través del escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que encuadra dicha calificación jurídica en el precepto contenido en el tercer aparte del mencionado artículo, que prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por considerarse como una distribución MENOR, desvirtuando de esta manera el parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede en su límite máximo de diez años. Asimismo, se observa que el imputado J.L.V.L., ha demostrado tener su arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que aportó su dirección en la fecha de su individualización, lo que hace inferir a este Tribunal, su voluntad de someterse al proceso, ya que el asiento principal de sus intereses se encuentra en esta jurisdicción, aunado a que el mismo al ser revisado en el sistema llevado por este Circuito no arrojó otras causas en otros Tribunales, y no se observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que el mismo presente antecedentes penales, lo que hace presumir a esta juzgadora su buena conducta predelictual, sumado al hecho que ya el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, por lo que se desvirtúa igualmente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, artículo 252 ejusdem, en tal sentido, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano J.L.V.L., en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano J.L.V.L., presentarse ante este Juzgado Sexto de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es del ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa interpuesta por el defensor Privado ABG. EIRO R.C.. SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano J.L.V.L.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.294.389, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1980, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.L.V.M. (d) y de A.L., y residenciado en Urbanización Urdaneta vereda 23, casa N1º 98C-150, a una cuadra del Deposito de Licores Central, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6750591 (de su hermana L.R.) 0426-7009595 (de su hermana K.A.V.), en la fecha de su individualización, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido deberá el ciudadano J.L.V.L. , presentarse ante este Juzgado SEXTO de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, el ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Previstas el Marite. Regístrese. y Publíquese la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6 (s)

ABG. A.P.B.S.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 56-11.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO

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