Decisión nº 3630-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 24 de febrero de 2005

194º y 145º

CAUSA Nº 3630-04

IMPUTADO: AVILA BAEZ C.J.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho A.R.Z.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AVILA BAEZ C.J., contra el fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2004 y publicado el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante el cual Condena al referido acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 417 del Código Penal Venezolano Vigente.-

En fecha 08 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3630-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter. (f.224, pieza II).-

En fecha 15 de julio del 2004, se libró oficio N° 672 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que sea remitido a esta Corte de Apelaciones las notificaciones de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. (folio225, pieza II).

En fecha 24 de agosto del 2004, se recibió en esta Alzada contestación al auto de fecha 15 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.( folio229 al 232, pieza II).

En fecha 21 de enero de 2005, esta Instancia Superior solicito ante el Tribuna A quo cómputo de los días de despacho desde que se dicto la sentencia hasta su respectiva publicación.- (folio 240, Pieza II).

De la Decisión Recurrida

En fechas 23 de abril y 06 de mayo de 2004 se realizo el Juicio Oral y Público en contra del acusado AVILA BAEZ C.J., ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó:

EL DEBATE:

El acusado C.J.A.B. en su declaración expuso "Yo estaba trabajando con el señor Eleazar, los vecinos me dijeron que no entrara a la casa porque los vecinos iban a tomar represarías (sic) contra mi.

La ciudadana A.Y.M.Q., en su declaración expuso: "Yo vi a Carlos como a las 7 u ocho cuando llego con el señor Eleazar de su trabajo

Es Todo.

M.C.Q., quién seguidamente expuso: "ese día Carlos no estaba por allí, el llego con el señor Eleazar y yo llegue por casualidad igual, y hable con el y le dije que bueno porque no vas pasar diciembre limpio, eso fue como las 8 de la noche, se que se habían llevado a su mama. Es Todo.

E.C.L., expuso: “yo vine a decir que el estaba trabajando conmigo hasta altas horas de la noche, yo soy testigo que el estaba conmigo supuestamente a la hora de los hechos. Es todo.

A.A.T., expuso: “reconozco el contenido y firma de la experticia como mía, una vez que estoy en el sitio del suceso en compañía de funcionarios de la PTJ, en el sector Guacarapa a una vivienda de tabla y pude apreciar el cuerpo de una persona masculina de posición decúbito (sic) dorsal con múltiples heridas, mi impresión como forense es que hubo un tiroteo varios disparos, el cadáver estaba sobre parte de la cama y un taburete o banco, en una habitación que creo que era el cuarto, había sangre en el suelo, las heridas observadas eran múltiples en cara derecha hemotórax derecho piernas , muslos y las parte posterior del tórax las mismas eran producidas por el paso de proyectiles de arma, presuntamente quedo lesionada o herida una niña que fue llevada al hospital, la data del mismo era reciente como una hora antes, no había livideces era una muerte reciente, no estaba endurecido, la muerte se produjo por show hipovolemico perdida masiva de sangre por las heridas de arma de fuego según mis conocimientos, creo que la persona fue sorprendida en ese lugar por la forma que se consigue el cadáver y por la forma en que estaba… “W.J.H., quién seguidamente expuso: “A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “mis funciones dentro de mi competencia fuimos en compañía del ciudadano Gelvis Guzmán, hicimos la inspección ocular, esa es sector brisas de Guacarapa la casa es hecha de latón y madera , era en horas de la noche, no se la hora exacta de los hechos, no recuerdo como conocimos, yo estaba de guardia, con G.G., el sitio del suceso, era una parte plana, se observa una piecita sobre un banquito de madera estaba un cadáver de tez trigueña, con heridas múltiples, el cadáver tenia proyectiles que estaba superficiales una de las habitaciones había sustancia pardo rojizo, era una vivienda de sitio cerrado, en la habitación , la pieza que funge como sala la persona lo movieron, había una cama cerca, en la cama no había sangre, se que una niña fue lesionada, las heridas eran múltiples se encontraron conchas de proyectiles, en la entrad de la habitación había sangre, se colecto cartucho conchas de balas y sangre, las actividades preliminares que realizamos se dijo que eran varios sujetos según las entrevistas realizadas…

GELVINS GUZMAN, Quien expuso “recibimos llamada telefónica, fuimos una comisión con el medico forense al sector de las brisas en Gusarapa, en el lugar conseguimos dentro de la casa son (sic) cadáver sobre un banquillo de madera, cuando llegamos al sitio estaba una persona decúbito (sic) dorsal, habían comisiones de plaza y Zamora que llegaron a resguardar el lugar, no recuerdo la fecha y hora exacta funciones realizadas en el expediente, mi función era de pesquisa, la evidencia que yo observe esta a cargo del técnico, observe una concha de bala y un proyectil que estaba cerca de la ropa del cadáver, el cuerpo estaba en la sala de estar, se aprecio como algo que funge como recibo, había dos habitaciones en esa casa, esa persona recibió los disparos en la otra habitación, que estaba a una distancia de dos metros y algo, según la versión de los testigos los impactos lo recibió en la habitación, no había sangre en la cama, no se ve sangre de arrastre, no hay elementos que nos determinen que la persona llego solo al banquito, se dijo que había sido el cuerpo removido, las heridas eran múltiples, mi apreciación es que la persona fue sorprendida , se que una niña fue herida, nos dijeron que había sido una persona apodada el negro junto con sus hermanos, yo no vi la niña se que estaba en brazos del padre hoy occiso, la esposa del occiso dijo que habían entrado tres hermanos y habían disparados contra (sic) su esposa, nos señalo que el apodado el negro, tenían armas cortas y largas. Es todo.

Y.M.D. quién seguidamente expuso: “yo estaba con el difunto conversando en la sala yo vi que estaba entrando unas personas con armas de fuego escuche los disparos detrás de la casa las personas no las conocían, era baja morena de chaqueta. “yo era su cuñada hermana de su esposa tenia 2 semanas viviendo en su casa, el no tenia problemas con las personas por allí, yo me tope con estas personas eran como las 10 de la noche, Salí apagar la lavadora que estaba afuera, que estaba pegada, tiene tres habitaciones y la sala era la casa de madera, yo me quede sin palabras entran se escuchan los disparos, y me quede allí tenia pánico, las personas eran moreno bajito el, tenia arma de fuego, habían dos personas mas , no vi mas personas alrededor, yo me fui la parte de atrás donde estaba la lavadora. Cuando los vi me escondí inmediatamente se escucho las detonaciones fueron bastante no los vi como salieron hay una solo salida, había poca luz estaba oscuro, yo vi a uno de los sujetos que tuve enfrente cuando iba entrando mi cuñado estaba en la sala mi hermana en la sala y mis hijos en una cama, y los otros hijos de mi hermana, la niña estaba durmiendo ella vio quien disparo eso fue en la cama el abrazo la niña para protegerla, la niña estaba sangrando por las espaldita, el camino hacia la salía del cuarto, yo lo vi ensangrentado, había sangre en el cuarto, cundo llega al sitio el cayo al banco, la persona que yo vi no le se decir si era el que esta en este juicio, no se si es el, era baja y morena y me parece que es mas oscura que el Es todo.

N.B.E., quién seguidamente expuso: “reconozco el contenido y firma del documento que se me pone de manifiesto “el reconocimiento se lo hice a la menor que estaba hospitalizada en terapia intensiva en el Llanito, lo hice allí dada la gravedad de la paciente, desde el punto de vista ingreso con el proyectil del lado izquierdo, la posición la bala entro y se alojo en la cavidad toráxico, la niña fue tapada por su papa seguramente de las balas que le entraron al papa le llegaron, fue en la región lumbar, entre las conclusiones señalo que era regular porque estaba entubada se le había practicado una intervención quirúrgica, tuvieron que suturar a nivel del bazo, su estado critico era complicado, el tiempo, que se establece de curación era en función de que no hubiera ninguna complicación, esta niña se le extrajo su riñón , sus condiciones es que puede funcionar bien en su adolescencia… yo le practique el examen a la menor, el tiempo de curación era de 60 días, a elle (sic) no la llevaron más después de estar de alta no se como esta en los actuales momentos Es todo.

Y.H., quién seguidamente expuso: “lo que yo recuerdo es que estaba en la parte de abajo el estaba avisado que ellos lo iban hacer ellos se montaron en el carro y arrancaron.

MARYARY DIAZ ESCALANTE: "Acababa de terminar radio rochela yo me pare, abriendo el escaparate no se escucho los pasos porque la lavadora esta prendida, ellos le tiraron a matar el se para cae al piso, la recogí, un policía me llevo al hospital y luego al llanito con la niña que estaba herida, lo vi vivo, cuando me fui. Es todo.

SOBRE EL TIPO PENAL

En el artículo 417 del Código Penal, dispone… Cuando la lesión causa la pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano, es gravísima; en cambio, si la lesión ha producido, solamente, la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, es grave.

La niña H.Y., de acuerdo a los informes de expertos ha sufrido lesiones que causaron la perdida de un riñón lo cual esta relacionado con el tipo penal previsto en el antes citado articulo del Código Sustantivo.

El Homicidio Intencional es definido como la muerte de un individuo voluntariamente causada por otro; es decir, el homicidio consiste en dar muerte a un ser humano y por muerte debe entenderse la cesación de las funciones vitales.

En el articulo 407 del código penal se dispone que el "que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…" y luego el 408 ejusdem que actúa como regla de remisión del anterior, define en tres ordinales, las disposiciones sobre diversas situaciones de motivación, lugar y modo de proceder en el acto de dar muerte afectando la vida humana, que es el bien jurídico protegido como valor supremo.

Los medios de comisión son muy variados entre ellos existen medios idóneos para producir la muerte del sujeto pasivo tales como Golpes, armas de fuegos, etc. el caso que nos ocupa describe que el medio de comisión fue un arma de fuego.

La doctrina además enseña en relación al homicidio que lo primero de los elementos a considerar es que ocurra la muerte de una persona como en efecto ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues ha habido la extinción de la vida de un individuo que era llamado H.C.M..

Aunado a esto debe haber la relación de causalidad que supone una vinculación entre la causa y el resultado producido. En el homicidio como delito causalmente perfecto se produce una adecuada relación de causalidad final entre la decisión motivada (dolo), el acto ejecutivo y su resultado físico. Además de estas nociones de causalidad, se requiere que exista una contradicción entre el hecho y la norma.

El homicidio alevoso es el cometido mediante una acción en la que el agente aprovecha una oportunidad sin prevención o posible respuesta que se le presenta para matar al sujeto pasivo afectando el bien jurídico, la vida.

Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.

Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha la oportunidad, la sorpresa que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobresegura por motivo innoble que es contrario a elementales sentimientos de humanidad, características que están bien descritas en el ordinal 1 del articulo 408 del código sustantivo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida la acusación por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal se somete a consideración y valoración las pruebas evacuadas en el debate las cuales se citan a continuación:

En el testimonio ofrecido por La ciudadana A.Y.M.Q. "Yo vi a Carlos como a las 7 u ocho cuando llego con el señor Eleazar de su trabajo

“ yo soy vecina, de C.J., de 8 a 8:30 de la noche, yo estaba parada en la ventana de mi casa llego en la camioneta de color marrón , cuando el llego ya se habían llevado a su mama, el llego y se le dijo que se habían llevado a su mama, la muerte se dice que fue como a las 7 de la noche, se la hora porque yo tenia el reloj de la pared y se que mataron a un muchacho como a las siete, uno trabajaba en una carnicería" observa este tribunal que al igual que M.C.Q. y E.C.L. hay reiteración sobre la hora y lugar donde se encontraba el acusado en horas de las 7 a 8 pm., del día que ocurren los hechos sobre los cuales se le incrimina la participación del hecho punible. Son coincidentes, por su firmeza y consistencia pueden ser apreciados como prueba sobre la presencia del acusado en el lugar indicado; pero simultáneamente son irreales en cuanto tratan de probar la presencia de cuerpos policiales que estaban en búsqueda del acusado y sus hermanos porque supuestamente eran señalados de haber ejecutado un homicidio cuya hora de perpetración aún no había sucedido; en consecuencia, a juicio de este juzgado no pueden ser valorables como excusa sobre la no presencia del acusado por cuanto no guardan relación con el momento real en que suceden los hechos punibles que se escrutan en esta audiencia. Así se declara.

El experto ciudadano medico forense A.A.T. expuso: “reconozco el contenido y firma de la experticia como mía, mi impresión como forense es que hubo un tiroteo varios disparos, el cadáver estaba sobre parte de la cama y un taburete o banco, en una habitación que creo que era el cuarto, había sangre en el suelo, las heridas observadas eran múltiples en cara derecha hemotórax derecho piernas , muslos y las parte posterior del tórax las mismas eran producidas por el paso de proyectiles de arma, presuntamente quedo lesionada o herida una niña que fue llevada al hospital, la data del mismo era reciente como una hora antes, no había livideces era una muerte reciente, el occiso tenia heridas múltiples, en la cara en miembro de brazo rodilla y espalda, se puede decir que se hizo con dos armas de fuego, tenia perdigones, la habitación se reconocía como tal, estaba separado de las heridas eran mortales la del hemotórax derecho y tórax anterior, habían heridas por arma de fuego y otras por perdigones de escopeta que estaban a nivel de cara, ambas dos pueden ser mortales. De este testimonio aprecia este juzgado la verificación del respectivo informe de la experticia realizada donde consta que se han producido unos hechos de violencia en los cuales varios individuos arremeten con armas de fuego contra la humanidad del hoy occiso H.C.M. configurándose con esto la muerte intencional de un ser humano, constituyéndose, uno de los elementos principales de la acción del sujeto activo contemplada en el tipo penal denominado homicidio, previsto en el articulo 407 del Código Penal. En consecuencia este operador de justicia le valora como plena prueba. Así se declara.

W.J.H. se observa una piecita sobre un banquito de madera estaba un cadáver de tez trigueña, con heridas múltiples, el cadáver tenia proyectiles que estaba superficiales una de las habitaciones había sustancia pardo rojizo, era una vivienda de sitio cerrado, en la habitación , la pieza que funge como sala la persona lo movieron, había una cama cerca, en la cama no había sangre, se que una niña fue lesionada, las heridas eran múltiples se encontraron conchas de proyectiles, habían cartuchos de escopeta y de un arma 9 milímetros, no se cuanto impactos tenían eran múltiples, el cadáver estaba como en cuarto de estar. De este testimonio aprecia este juzgado la confirmación de la prueba aportada por el experto forense antes señalada y además que la acción criminal alcanzó contra el cuerpo de una niña llamada H.Y. que se encontraba en brazos del occiso quien resulto lesionada de gravedad e internada en centro de hospitalización del llanito, caracas. Esta última circunstancia viene a ser la representación del elemento constitutivo del delito de lesiones graves previsto en el artículo 417 del código sustantivo. Así se declara.

N.B.E., expuso: “el reconocimiento se lo hice a la menor que estaba hospitalizada en terapia intensiva en el Llanito, lo hice allí dada la gravedad de la paciente, desde el punto de vista ingreso con el proyectil del lado izquierdo, la posición la bala entro y se alojo en la cavidad toráxico, la niña fue tapada por su papa seguramente de las balas que le entraron al papa le llegaron, fue en la región lumbar, entre las conclusiones señalo que era regular porque estaba entubada se le había practicado una intervención quirúrgica, tuvieron que suturar a nivel del bazo, su estado critico era complicado, el tiempo, que se establece de curación era en función de que no hubiera ninguna complicación, esta niña se le extrajo su riñón" este testimonio confirma el informe medico forense elaborado por la experta declarante, en el cual señala el alcance de las lesiones causadas a la niña H.Y. que consisten en la Inhabilitación permanente de un órgano, un riñón dando un carácter gravísimo dado que esta es patognomónica de la disminución funcional. Cuando la lesión causa la pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano, es gravísima. Este testimonio adminiculado con el depuesto por el declarante W.J.H. se valora como plena prueba de las circunstancias que materializan el elemento principal de la acción del sujeto activo en el tipo penal previsto en el articulo 417 del Código Penal. Así se declara.

GELVINS GUZMAN expuso "cuando llegamos al sitio estaba una persona decúbito dorsal, habían comisiones de plaza y Zamora que llegaron a resguardar el lugar observe una concha de bala y un proyectil que estaba cerca de la ropa del cadáver, el cuerpo estaba en la sala de estar,…" Con este testimonio aprecia este juzgado que en la concreción del hecho punible en análisis se utilizaron como instrumentos de comisión armas de fuego llamadas largas y cortas por cuanto así lo demuestran las conchas y proyectil que se recolecto del escenario del crimen. Por tanto este juzgado lo valora como prueba; así se declara.

Y.M.D. expuso: “yo me tope con estas personas eran como las 10 de la noche, Salí apagar la lavadora que estaba afuera; yo me quede sin palabras entran se escuchan los disparos, y me quede allí tenia pánico, las personas eran moreno bajito el, tenia arma de fuego, habían dos personas mas, omissis, “yo estaba en la sala con mi cuñado, y ella estaba en las habitación entraron como de 9 a 10 de la noche, la novela no había terminado yo estaba lavando a esa hora, yo salgo y los veo, omissis yo no puedo determinar quien fue que lo mato, no recuerdo bien su cara" Este testimonio destaca tres circunstancias del hecho perpetrado por los autores del hecho punible las cuales son: primero que fue ejecutado por tres personas; segundo, la hora en que ocurre el suceso es ubicable entre las 9 a 10 pm; Tercero, escucho varios disparos. Aunque no identifica ninguno de los autores este tribunal le valora como prueba en cuanto a los disparos que relacionados con las conchas y proyectiles encontrados en el escenario demuestran el uso de armas de fuego como instrumentos de comisión y en cuanto a la hora de perpetración de los hechos por cuanto los relaciona con programación de televisión que para todos es hecho notorio el momento en que los medios televisivos normalmente tiene como hora de telenovelas entre las 9 y 10 pm. Así se declara.

Y.H. expuso: “el negro nos amenazo , yo lo vi que estaba el día que mataron a mi sobrino yo los conozco hace doce años, ellos pequeños no se nombraban después se sabia que estaban metidos en problemas, ellos tenían problemas con mi sobrino el occiso, la amenaza nos avisaron, omissis, la iluminación era poca era como las 9 de la noche yo los conozco de vista por eso los reconocí, cuando los vi omissis eran mas de cinco personas, estaban estevita sus hermanos el acusado y otros dos que no se su nombre el gocho si lo conozco, a Siso no , yo vi el carro" De este testimonio destaca la confirmación de la hora de los hechos e identifica uno de los integrantes del grupo agresor que se mantuvo fuera del escenario a quien llamaban Estevita, un menor de edad actualmente fallecido y que fue juzgado en tribunales penales de adolescentes de la misma jurisdicción por los hechos relacionados con los sucesos que vinculan al acusado. Al relacionarlo con la declaración anterior demuestra que el suceso del crimen se realizo en el espacio de las 9 a 10pm. Así se declara.

MARYARY DIAZ ESCALANTE manifiesta: "acababa de terminar el programa de radio rochela, yo me pare abriendo el escaparate, no escuche cuando entraron omissis ellos le tiraron a matar, el tuvo una discusión con unos que se metieron en la casa de la abuela omissis eran tres personas yo estaba en el cuarto con los niños que estaban durmiendo, la cama y el escaparate estaban cerca, ver que dispararon de cerca contra mi esposo, la persona que esta allí (el acusado) participo en los hechos y su hermano tenia rencillas con mi esposo omissis Esteban espinosa disparo contra mi esposo a el lo mandaron a los Teques porque era menor de edad omissis mi hija perdió un riñón omissis Esteban en la audiencia donde lo juzgaron dijo que mala leche porque agarro a la niña porque ellos a quien iban a matar era a mi esposo, Esteban admitió los hechos…" este testimonio a juicio de este juzgador tiene relevante importancia por cuanto le correspondió estar justo en el espacio donde se ejecuto la escena y pudo ver de manera frontal, en medio del factor sorpresa que le causo la entrada de los individuos que procedieron a disparar sin mediar palabras, de manera alevosa, contra sus victimas. Se valora como prueba que demuestra la participación del acusado entre los autores de la acción que le quito la vida a H.C.M. por efecto de múltiples heridas con arma de fuego. Así se declara.

Ahora bien, visto los testimonios y las pruebas de los expertos, procedemos a revisar el derecho y la doctrina para determinar si la acción descrita en los hechos se identifica con los rasgos de conducta antijurídica previamente establecida en la ley y así encontramos que conceptualmente el Homicidio Intencional puede ser definido como la muerte de un individuo voluntariamente causada por otro; es decir, el homicidio consiste en dar muerte a un ser humano y por muerte debe entenderse la cesación de las funciones vitales.

En el articulo 407 del código penal se dispone quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado… y luego el 408 ejusdem que actúa como regla de remisión del anterior define en tres ordinales, diversas situaciones de motivación, lugar y modo de proceder en el acto de dar muerte afectando la vida humana, que es el bien jurídico protegido como valor supremo. Hay que tener presente que la condición de hombre termina con la muerte.

En el artículo 417 el Código Penal, dispone lo siguiente: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".

La niña H.Y., de acuerdo a los informes de expertos ha sufrido lesiones que causaron la perdida de un riñón lo cual se subsume en el tipo penal previsto en el antes citado articulo del Código Sustantivo.

Los medios de comisión son muy variados, entre ellos existen medios idóneos para producir la muerte del sujeto pasivo tales como Golpes, armas de fuegos, etc. el caso que nos ocupa describe que el medio de comisión fue un arma de fuego.

La doctrina además enseña en relación al homicidio que lo primero de los elementos a considerar es que ocurra la muerte de una persona como en efecto ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues ha habido la extinción de la vida de un individuo que era llamado H.C.M. el victimario señalado que responde al nombre C.A.B. llevo a cabo sus acciones de una manera claramente intencionada cuando al entrar acompañado de otros dos participantes y tener a su alcance a la victima sin ninguna advertencia de su intención dispara hasta descargar sin cesar varios proyectiles de las armas de fuego con la que realizaron el acto criminal hasta que la victima yacía en el piso; actuó sin justificación, a traición y concreto su hecho hasta estar seguro de que no habría otro resultado diferente a la muerte de su victima que configura una relación de causalidad dado que dieron suficientes disparos para lograr la muerte y esta fue el resultado.

Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobresegura que es contrario a elementales sentimientos de humanidad como prácticamente con alevosía, característica que está descrita en los ordinal 1 del articulo 408 del código sustantivo.

Según el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado se hiciere con alevosía, la pena aplicable es de quince a veinticinco años de presidio.

La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los testimonios e informes de los expertos han manifestado la autoría del acusado en los hechos que se le imputan y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 408 ordinal primero del Código Penal establece que quien comete el delito de Homicidio Calificado será condenado con la pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de veinte (20) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo quince (15) años. Así se decide.

En cuanto a la penalidad por las lesiones graves previstas en el artículo 417 del Código Penal establece que quien comete el delito de Lesiones Graves será condenado con la pena de uno (01) año a cuatro (04) años de prisión; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de veinte (20) años (sic) y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 en concordancia con el 87 del código sustantivo penal, dada la concurrencia de delitos se establece, luego de las conversiones de ley la pena de seis (6) meses que sumados a la pena principal resulta una condena definitiva de quince (15) años y seis (6) meses de presidio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Dado que se ha demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 408, ordinales 1° y 417 del Código Penal se declara culpable y condena al ciudadano C.A.B., a la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio y las accesorias del articulo 13 ordinales segundo y tercero del código penal…

Del Recurso de Apelación

En fecha 07 de junio de 2004, el Defensor Privado, ejerció Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Considera la defensa que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma no hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y tampoco existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, careciendo por lo tanto la sentencia de dos de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…Considero que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez de Juicio no analizó y concatenó las pruebas de los presuntos testigos presenciales entre si, pues de haberlo hecho habría llegado a la ineludible convicción de que mi defendido C.J.A.B., no tuvo participación alguna en los hechos, que pudieron haber sido sus hermanos y el adolescente E.E., pero no su persona. Lo dicho queda corroborado con lo declarado por la testigo Y.M.D.…Respetables Magistrados, esta testigo vio a las personas que entraron, sin embargo, como podemos observar, en ningún momento, y aún cuando lo vio en el juicio y se le preguntó si el mismo había estado en el lugar de los hechos, expuso que no ya que era más oscura que mi defendido. No podemos condenar a mi defendido C.J.A.B., con la sola declaración de la concubina del occiso, MARYARI DIAZ ESCALANTE, quien declara de manera inverosímil que ella estaba al lado de su esposo en un escaparate y vio cuando le disparaban y a ella nada le hicieron…Considera la defensa que existe un hecho cierto y es que el adolescente E.E. participó en los hechos, ya que fue juzgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y así lo expreso la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo la misma no trajo las declaraciones que dio dicho adolescente al Tribunal, ni tampoco trajo el acta de la Audiencia Preliminar donde el adolescente admitió los hechos y dijo quienes participaron. Igualmente debemos analizar la declaración de la tía del occiso, ciudadana Y.H.…Respetable Juez, esta es la razón por la cual reconocen a mi defendido C.J.A.B. como participante de los hechos, ya que hicieron un reconocimiento en la Policía del Estado Miranda, el cual es una prueba ilícita y nula que usan los funcionarios para poder implicar a una persona en determinado hecho. Si ella conocía a las personas que le dieron muerte al occiso, porque tuvieron que ir a la policía a ver quienes estaban detenidos. Como podemos observar, si se hubiera hecho un análisis concatenados de todas las pruebas tomadas en consideración por el juez de juicio, la sentencia debió haber sido ABSOLUTORIA a favor de mi defendido C.J.A.B..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

En virtud que la juez de juicio no expresó analizó ni concatenó las pruebas que cursan en el expediente en su totalidad, sino en partes, viola uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como es lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por lo que la sentencia dictada en contra de mi defendido, debe ser anulada de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse realizarse un nuevo juicio oral y público.

ARTÍCULO 452 DEL COPP. NUMERAL 4. INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Considero que la Juez en Funciones de Juicio, debe aplicar la norma establecida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo dicho esta demostrado con la declaración de los siguientes testigos:

1.- Con la declaración del experto Dr. A.A.T..

2.- Con la declaración de W.J.H..

3.- Con la declaración de M.D.E. y Y.M.D.…En la introducción del juicio oral y público, pedí a la Juez de Juicio, que no podía condenar a mi defendido C.J.A.B., por el delito de homicidio calificado, ya que en el caso que se le demostrara culpabilidad o responsabilidad, el delito que debía imputársele era el delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, es decir, en grado de complicidad correspectiva. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO…Incurrió, pues, la recurrida en la infracción del artículo 426 del Código Penal, por falta de aplicación, razón por lo cual la sala considera procedente anular el fallo recurrido. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer la pena aplicable.

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

En virtud que la Juez en Funciones de Juicio no aplicó la norma contenida en el artículo 426 del Código Penal, es por lo que solicito a esta respetable Juez, dicte sentencia en la presente causa, y en caso de condena a mi defendido C.J.A.B., lo condene por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal

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ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, la cual guarda estrecha vinculación con las Normas Jurídicas establecidas en los artículos 175 y 453 ejusdem.

Nos establecen las precitadas Normas en cuestión:

Artículo 437:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Artículo 175.— Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 453.— Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

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En virtud de todo lo anterior, podemos observar a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187), pieza II de la causa que hoy nos ocupa, que se dictó sentencia en el Juicio Oral y Público en contra del condenado de autos, en fecha Seis (06) de mayo del 2004, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, el día Veinte (20) de mayo de 2004 (f.192 al 210, pieza II), dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta del computo plasmado en el folio tres (03) de la tercera pieza del presente expediente; presentado el Recurso de Apelación en cuestión en fecha Siete (07) de junio del mismo año, como se evidencia de los folios doscientos once (211) al doscientos veinte (220) de la pieza II; pudiendo colegirse que tal Recurso fue presentado al Décimo segundo día (folio 65,pieza III) de los diez días concedidos a tales efectos por la Ley Adjetiva Penal, debiendo declararse, por ende, INADMISIBLE por Extemporáneo, el mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado A.R.Z., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 06 de mayo de 2004 y publicada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual condena al ciudadano AVILA BAEZ C.J. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal”b” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE, por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms.-

CAUSA Nº 3630-04

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