Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 16 de febrero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2224.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana JACKELINE MATA ROMERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Para Oír al Imputado mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BARRIOS YEMES J.C..

El 30 de Enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 03 de Febrero de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2224, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 04 de febrero del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 32 al 40 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado y Auto Fundado realizado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

Omissis

El 19 de enero de 2009 funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a detener al ciudadano J.C.B.Y. titular de la cédula de identidad N° V-19.370.440, en virtud que el mismo aparece como presunto imputado en la averiguación N° I-055.456 por uno de los delitos contra las personas (homicidio) de fecha 18-01-2009, siendo que el detenido fue objeto de la inspección personal resultando la misma infructuosa, todo lo cual fue comunicado a la Fiscalía 63° del área Metropolitana de Caracas, por lo que proceden a presentarlo en la sala de flagrancia y distribuido a esta Instancia donde fuera celebrada la respectiva audiencia oral para oir (sic) al aprehendido.

Este Juzgado al verificar tal situación, acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes y revisasa (sic) la actuación policial de aprehensión, que el ciudadano J.C.B.Y. fue detenido sin que existiera orden judicial dictada por Tribunal de la República que decretara su detención privativa de libertad, aparte que no fue detenido cometiendo delito alguno in fraganti, tal cual lo prevé el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, por lo que dicha detención realizada por funcionarios adscritos a la Sub- delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha vulnerado una garantía fundamental, por lo que contraviene el debido proceso dispuesto en el artículo 49 Constitucional, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garantista y constitucional considera ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 19-01-2009 cursante a los folios 21 y 22 del expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.C.B.Y. sin que exista orden judicial dictada en su contra ni cuando cometía delito in fraganti….

Omissis

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 44° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión del ciudadano J.C.B.Y. titular de la cédula de identidad…, de fecha 19-01-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y 22 del expediente, por haber violado la disposición establecida en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Comparte la calificación jurídica por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en los artículo (sic) 406 ordinal 1° y 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, advirtiendo que es un (sic) calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación. CUARTO: Se acuerda para el imputado ciudadano J.C.B.Y. titular de la cédula de identidad N° V-19.370.44., la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 250 Ejusdem.

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 44 al 50 del presente cuaderno especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual señala:

Omissis…

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que la detención del ciudadano BARRIOS YEMES J.C., no fue realizada bajo los supuestos previstos en nuestra carta magna en el articulo 44, es decir bajo una detención flagrante, ni mediante orden judicial, no es menos cierto, que el derecho a la libertad no es absoluto, puesto que ante la comisión de un hecho delictivo, el mismo puede restringirse, como en este caso, con una medida de privación de libertad, que no es más que una limitación al derecho que consagra el texto constitucional. Ante la confrontación o disputa de intereses o derechos personales, contra los colectivos o generales, prevalecerán siempre estos últimos, es por ello que ante la comisión de un delito, como el de marras, en donde el bien jurídico tutelado es la vida, el cual es deber del estado preservar y garantizar y, el de imputado señalado de transgredir la norma sustantiva, causando un daño irremediable e irreparable a la víctima del hecho típico, la máxima instancia constitucional ha determinado, que cuando existan serios y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación del aprehendido en el hecho investigado y se lesiones (sic) derechos inherentes a su libertad, estos daños o infracciones cesarán una vez haya sido dictada la medida judicial privativa de libertad….Omissis…

Esta Representación Fiscal, una vez realizada las consideraciones anteriormente precedentes, observa que en el presente caso, es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras….El hecho punible que se le atribuye al ciudadano BARRIOS YEMES J.C., plenamente identificado en autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MUTIVO (sic) FUTIL O INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, evidentemente es un delito que merece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, rebajada a la mitad, es decir OCHO (08) años, SIETE (07) MESES y CINCO (05) días, y cuya acción penal no se encuentra prescrita….Omissis…

CAPITULO III

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita SE REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en el cual otorgó al ciudadano BARRIOS YEMES J.C., ampliamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en su lugar sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 ejusdem, en contra del ciudadano BARRIOS YEMES J.C., antes identificado en virtud de encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MUTIVO (sic) FUTI O INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO….Igualmente solicito que sea requerido del Juzgado A-quo la causa principal a los fines de que esa superior Instancia pueda tener una mejor ilustración sobre los fundamentos realizados por el Ministerio Público en el presente Recurso de Apelación….

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

I.- DE LOS ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

…Omissis…

De manera concreta el Recurrente denuncia la materialización de una supuesta lesión producto de una decisión dictada al no haber decidido el ciudadano juez conforme al petitorio fiscal, obviando el Ministerio Público que dentro de los principios que imperan dentro de un proceso penal acusatorio como el nuestro, respetando las garantías del debido proceso, los jueces en ejercicio de sus funciones, y obligados como se encuentran de decidir, deben hacerlo con imparcialidad y autonomía…Ahora bien, la pretensión recursiva del Impugnante, por demás de contraria a derecho de que se decrete la privación de su libertad a mi representado sin importar las consecuencias que representa tal privación de libertad, argumentando, un gravamen irreparable para el Ministerio Público, sin la debida sustentación probatoria. Alegando el Representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 numerales 1,2 y 3 y el 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el recurrente realizara ni en la audiencia de presentación ante el tribunal de la causa, ni en su escrito recursivo la debida fundamentación del porque a su criterio se dan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ya que no basta con la simple señalización de la norma sino que la misma debe ser debidamente motivada vale decir en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización;… En este sentido, considera la Defensa que la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Preventiva de Libertad, no tiene fundamento Legal, puesto que no concurren todos los supuestos previstos en la norma adjetiva penal prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,esto es, en primer lugar, no existe atribución clara de los delitos por los cuales el Ministerio Público solicitara la aprehensión, así como tampoco fundados elementos sobre la autoría o participación del imputado por cuanto el mismo no fue aprendido en flagrancia o con la respectiva orden de aprehensión emanada e (sic) un órgano judicial competente…Por último ciudadanos jueces aparece demostrado en los autos que mi representado ha demostrado su voluntad de someterse a la investigación y al proceso que se les (sic) sigue, tienen (sic) un domicilio fijo y se encuentran (sic) cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control…Omissis…

PETITORIO

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (N° 124) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado 44° en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-01-009 (sic), mediante el cual decreto a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de impugnación por el Representante del Ministerio Público.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Como podrá observarse de los folios 44 al 50 de la presente causa, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2009; mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano J.C.B.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Texto Sustantivo Penal.

Alegó la recurrente: “…Ahora bien, si es cierto que la detención del ciudadano BARRIOS YEMES J.C., no fue realizada bajo los supuestos previstos en nuestra carta magna en el artículo 44, es decir bajo una detención flagrante, ni mediante orden judicial, no es menos cierto, que el derecho a la libertad no es absoluto, puesto que ante la comisión de un hecho delictivo, el mismo puede restringirse, como en este caso con una medida de privación de libertad, que no es mas que una limitación al derecho que consagra el texto constitucional. Ante la confrontación o disputa de intereses o derechos personales, contra los colectivos o generales, prevalecerán siempre estos últimos, es por ello que ante la comisión de un delito, como el de marras, en donde el bien jurídico tutelado es la vida, el cual es deber del estado preservar y garantizar y, el del imputado señalado de transgredir la norma sustantiva, causando un daño irremediable e irreparable a la víctima del hecho típico, la máxima instancia constitucional ha determinado, que cuando existan serios y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación del aprehendido en el hecho investigado y se lesiones (sic) derechos inherentes a su libertad, estos daños o infracciones cesarán una vez haya sido dictada la medida judicial privativa de libertad. Así lo refiere la sentencia No 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,…”

Lo primero que debemos constatar es si se encuentran dados los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En lo que respecta a la comisión de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cabe destacarse que del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 18 de enero de 2009 explanada por la Sub-delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, de Acta Policial de igual fecha, se deja constancia respectivamente:

…Se recibe llamada radiofónica del funcionario ROMEL MONTILLA C/23.030, adscrito a la sala de Transmisiones, informando que en el Hospital D.L., se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio El Carpintero, calle principal de las Casitas, segundo callejón, Petare, estado Miranda, desconociendo mas detalles al respecto.

Encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas en la sede de este Despacho, se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario R.M., credencial 23.030, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, quien informó que en el Hospital D.L., ubicado en la avenida principal el Llanito, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo Masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por armas de fuego, procedente del sector las Casitas, barrio Carpintero, desconociéndose mas datos al respecto,…Omissis…producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, laparactomia exploratoria en la región abdominal, el mismo quedó identificado mediante historia número 1040 como SOTO Z.E.J., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.544.963,…Omissis… de los cuales el copiloto es conocido por el sector como JUANGA de la banda de los Moto Ratones, quien sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos al hoy occiso…

En lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; podemos observar las Actas de Entrevistas que corren insertas a los folios 06, 07, 17 y 18 (JOSÉ D.S. y E.J.S. respectivamente); Actas Policiales (folios 09 y 21) las cuales señalan respectivamente:

Resulta que me encontraba en compañía de E.S., J.V., y mi sobrino Egarg (sic) Soto hoy occiso, estábamos conversando cuando vemos que viene una moto de esa pequeña y la estaba manejando JUANGA, y de copiloto JAIMESON, el hijo de la señora Martha, este traía una pistola en la mano apunto a mi sobrino y le disparo varias veces, mi sobrino cayo herido estos se fueron lo recogimos y lo llevamos al Domingo, Luciani donde falleció por las heridas, …

Resulta que me encontraba en compañía de D.S., J.V., y mi hijo EGARD J.S.S. hoy occiso, estábamos conversando cuando vemos que viene una moto de esa pequeña y la estaba manejando JUANGA, y de copiloto JAIMESON, el hijo de la señora Martha, este traía una pistola en la mano apunto a mi hijo y le disparo varias veces, mi hijo cayo herido estos se fueron lo recogimos y lo llevamos al Domingo, Luciani donde falleció por las heridas,

“Diga usted, los motivos por los cuales se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Son los azotes de la zona y quieren matar a todo el mundo… una moto pequeña de color negra con amarillo…”

… de repente pasaron dos sujetos en una moto, de los cuales el copiloto es conocido por el sector como JUANGA de la banda de los Moto Ratones, quien sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos al hoy occiso

Una vez al llegar a dicho sector fuimos abordados por el ciudadano D.S., quien indicó a la comisión Policial que en la calle principal se encuentra una persona de sexo masculino, de tez morena , con vestimenta franela blanca, y short azul, tripulando una moto negra con amarillo de baja cilindrada apodado el JUANGA, ya que este en compañía de Jaimeson, dieron muerte a su sobrino E.S., el día 18 de este mes y año,… Así mismo una moto marca KAWASUKI, modelo 150, color negro con amarillo, año 2007, sin placas,…

En lo que respecta a una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; lo primero que debemos destacar es que el tipo penal relativo a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Texto Sustantivo Penal, establece una pena de prisión de quince a veinte años; lo que de conformidad con el artículo 37 ejusdem observaría como término medio 17 años y 6 meses de prisión; lo que nos conduce inmediatamente a considerar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Peligro de Fuga el cual es del tenor siguiente: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1° Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Ahora bien, se torna evidente que la anterior calificación jurídica producto de la Audiencia de Presentación de Imputado, no deja de ser una precalificación, no pudiendo darse por cierto lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; entiéndase; cómplice necesario; ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario que implica el profundizar las investigaciones a los efectos legales pertinentes y, sería evidentemente desconocer la validez de las Actas Procesales que corren insertas en autos, entre otras, las Entrevistas; sin obviar la parte final del precitado ordinal y artículo, el cual es del tenor siguiente: “la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Sobre la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.

.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado de esta Sala uno). (Sentencia de fecha 09/04/2001, Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta.)

Ahora bien, es indudable que, se encuentran dados de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal ya que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad el cual se materializa inmediatamente en virtud del precitado parágrafo primero. Por lo que se hace menester REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgada por el Juzgador A quo, y en su lugar este Órgano Jurisdiccional de Alzada dicta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRIOS YEMES J.C. quien es titular de la cédula de identidad V.- 18.370.440, MEDIDA ESTA QUE EJECUTARÁ EL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente explanado, esta Alzada REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al precitado Imputado y dicta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARRIOS YEMES J.C., quien es titular de la cédula de identidad V.- 18.370.440 MEDIDA ESTA QUE EJECUTARÁ EL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero del corriente año y, por ende, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al precitado Imputado y dicta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARRIOS YEMES J.C., quien es titular de la cédula de identidad V.- 18.370.440 MEDIDA ESTA QUE EJECUTARÁ EL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-

EXP. Nro. 2224.-

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