Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004651

ASUNTO : KP01-P-2008-004651

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano B.A.G.M., venezolano, de 30 años de edad, C.I Nº 17.311.247, obrero, soltero y residenciado en el sector Manga Vieja, casa sin numero a dos cuadras del hospital de Sanare, Estado Lara; decretada en audiencia celebrada el día 23/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En virtud de los siguientes hechos expuestos en acta policial de fecha de 21 de Abril de 2008 “siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada de la fecha mencionada, el funcionario sub./Inspector (PMS) K.R., C.I. V-14.068.294, encontrándose en ejercicio de sus funciones estaba realizando labores de patrullaje (…) conjuntamente con los funcionarios Agente III (PMS) Cuello Silvio, Agente III (PMS) R.R., y el Agente II (PMS) G.B., y al desplazarse por la Avenida Bolívar de esta localidad específicamente frente al local Bar-restaurant “Los tres Novillos” visualizaron una alteración del orden publico (riña colectiva) entre varios ciudadanos, por lo que de inmediato se apersonaron al sitio del suceso(…) y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales los involucrados en la riña proceden a dispersarse a excepción de uno, el ciudadano que quedo en el lugar de los hechos asume una actitud violenta hacia los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a disuadirlo verbalmente con la intención que el ciudadano se depusiera tal aptitud y comportamiento, pero por el contrario este tomo una aptitud aun mas violenta abalanzándose contra el sub./Insp R.K., suscitándose un forcejeo ya que el ciudadano había logrado de despojar del arma de reglamento (escopeta cal 12 tipo pajiza) al funcionario la cual mantuvo en su poder por espacio de algunos segundos, por lo que intervienen los demás integrantes de la comisión y utilizando técnicas policiales se logra neutralizar la acción que pretendía ejecutar la acción que pretendía ejecutar el ciudadano en cuanto a hacer uso de dicha arma contra los efectivos policiales, y se logra recuperar la misma, mas el ciudadano en cuestión persistió con su actitud de desacato y resistencia a la autoridad propinadole golpes de puño al rostro del Agente III (PMS) Cuello Silvio, y al Agente III (PMS) R.R., y apegándose al articulo 117 numeral 1 del C.O.P.P hicieron uso de la fuerza para neutralizarlo luego de esto se le hizo inspección corporal (…) no encontrando nada de interés criminalistico en su poder, acto seguido se le indico que quedaría detenido por haber presuntamente incurrido en transgresiones a lo contenido en los Artículos 218 numeral 3 del C.O.P.P (…), acto seguido se le lee sus derechos (…), seguidamente procedieron a trasladarlo al hospital de esta localidad “Dr. José María Bengoa” con la finalidad de que se le practicara la evaluación medica rutinaria, y fue atendido por la Dra. Medico cirujano V.S. C.I V-16.664.890 MSDS 72.451, quien deja constancia escrita: que el ciudadano V.G. fue trasladado por funcionarios policiales posterior a una riña paciente en aparentes regulares condiciones generales afebril tórax cilíndrico simétrico dificultad respiratoria refiere dolor se evidencian hematomas en áreas dorsal izquierda abdomen blando deprecible ligeramente doloroso a la palpación sin megalias extremidades sin edema neurológico conservado. Se dejo constancia que a pesar de que la referido medico no estaba atendiendo otros pacientes y luego de hacer esperar por 2 horas a los funcionarios no los atendió, sin dar justificación lógica y razonable. Presumiendo que este hecho pueda guardar relación a que familiares del ciudadano aprehendido laboren en dicho hospital, finiquitada las diligencias se trasladaron hasta la sede del comando donde se diligencio la identificación del mismo tomando como referencia la cedula de identidad. Quedando identificado como: B.A.G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.311.247, DE 30 AÑOS DE EDAD, F.N. 18/05/77 SOLTERO, NATURAL DE, SANARE EDO. LARA, PROFESION, OBRERO DE LA COMPAÑÍA EL AQUA, RESIDENCIADO EN SECTOR MANGA VIEJA CASA S/N. A DOS CUADRAS DL HOSPITAL DE ESTA LOCALIDAD PARROQUIA PIO TAMAYO SANARE, EDO. LARA. HIJO DE A.D.C.M. Y J.H.G., (…) fue chequeado por el sistema NIKA 06 operador 06 el cual manifestó que el ciudadano estaba sin novedad, se procede a llamar a la fiscalia del ministerio público indicando que llevaremos todas las actuaciones de este caso a su despacho es todo.

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo las 9 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. A.O., como Secretario de Sala la Abg. R.M. y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado B.A.G.M.. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 3ª del Ministerio Público, la defensa privada A.S. IPSA 3.549. Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a la defensa privada ABG. A.S. IPSA 3.549 quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien jura cumplir fielmente con las labor encomendada. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano B.A.G.M., por el delito ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 222 y 413 ambos del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Es todo. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado B.A.G.M. y expone: estábamos tomando cerveza en la calle y cuando agarre la moto para irme a la casa llego la policía disparando y me cayeron a patadas y me metieron en la patrulla, yo nunca los golpee a ellos. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: estoy de acuerdo con las medidas solicitadas y con el procedimiento ordinario. Es todo. En este estado Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y su defensa este Tribunal de control 5 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se decreta la medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las vías publicas. Líbrese boleta de l.L. presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de Abril de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano B.A.G.M., tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada de la fecha mencionada, el funcionario sub./Inspector (PMS) K.R., C.I. V-14.068.294, encontrándose en ejercicio de sus funciones estaba realizando labores de patrullaje (…) conjuntamente con los funcionarios Agente III (PMS) Cuello Silvio, Agente III (PMS) R.R., y el Agente II (PMS) G.B., y al desplazarse por la Avenida Bolívar de esta localidad específicamente frente al local Bar-restaurant “Los tres Novillos” visualizaron una alteración del orden publico (riña colectiva) entre varios ciudadanos, por lo que de inmediato se apersonaron al sitio del suceso(…) y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales los involucrados en la riña proceden a dispersarse a excepción de uno, el ciudadano que quedo en el lugar de los hechos asume una actitud violenta hacia los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a disuadirlo verbalmente con la intención que el ciudadano se depusiera tal aptitud y comportamiento, pero por el contrario este tomo una aptitud aun mas violenta abalanzándose contra el sub./Insp R.K., suscitándose un forcejeo ya que el ciudadano había logrado de despojar del arma de reglamento (escopeta cal 12 tipo pajiza) al funcionario la cual mantuvo en su poder por espacio de algunos segundos, por lo que intervienen los demás integrantes de la comisión y utilizando técnicas policiales se logra neutralizar la acción que pretendía ejecutar la acción que pretendía ejecutar el ciudadano en cuanto a hacer uso de dicha arma contra los efectivos policiales, y se logra recuperar la misma, mas el ciudadano en cuestión persistió con su actitud de desacato y resistencia a la autoridad propinadole golpes de puño al rostro del Agente III (PMS) Cuello Silvio, y al Agente III (PMS) R.R., y apegándose al articulo 117 numeral 1 del C.O.P.P hicieron uso de la fuerza para neutralizarlo luego de esto se le hizo inspección corporal (…) no encontrando nada de interés criminalistico en su poder, acto seguido se le indico que quedaría detenido por haber presuntamente incurrido en transgresiones a lo contenido en los Artículos 218 numeral 3 del C.O.P.P (…), acto seguido se le lee sus derechos (…), seguidamente procedieron a trasladarlo al hospital de esta localidad “Dr. José María Bengoa” con la finalidad de que se le practicara la evaluación medica rutinaria, y fue atendido por la Dra. Medico cirujano V.S. C.I V-16.664.890 MSDS 72.451, quien deja constancia escrita: que el ciudadano V.G. fue trasladado por funcionarios policiales posterior a una riña paciente en aparentes regulares condiciones generales afebril tórax cilíndrico simétrico dificultad respiratoria refiere dolor se evidencian hematomas en áreas dorsal izquierda abdomen blando deprecible ligeramente doloroso a la palpación sin megalias extremidades sin edema neurológico conservado. Se dejo constancia que a pesar de que la referido medico no estaba atendiendo otros pacientes y luego de hacer esperar por 2 horas a los funcionarios no los atendió, sin dar justificación lógica y razonable. Presumiendo que este hecho pueda guardar relación a que familiares del ciudadano aprehendido laboren en dicho hospital, finiquitada las diligencias se trasladaron hasta la sede del comando donde se diligencio la identificación del mismo tomando como referencia la cedula de identidad. Quedando identificado como: B.A.G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.311.247, DE 30 AÑOS DE EDAD, F.N. 18/05/77 SOLTERO, NATURAL DE, SANARE EDO. LARA, PROFESION, OBRERO DE LA COMPAÑÍA EL AQUA, RESIDENCIADO EN SECTOR MANGA VIEJA CASA S/N. A DOS CUADRAS DL HOSPITAL DE ESTA LOCALIDAD PARROQUIA PIO TAMAYO SANARE, EDO. LARA. HIJO DE A.D.C.M. Y J.H.G., (…) fue chequeado por el sistema NIKA 06 operador 06 el cual manifestó que el ciudadano estaba sin novedad, se procede a llamar a la fiscalia del ministerio público indicando que llevaremos todas las actuaciones de este caso a su despacho es todo. Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se decreta la medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las vías publicas. Notifíquese a las partes . Cúmplase

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.L.S.

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