Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003205

ASUNTO : LP01-P-2005-003205

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-42, de 63 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización B.V., S.E., Vereda No. 2, Edificio “El Rosario”, Apartamento 12, Piso 4°, y también en la Vereda B2, Casa N° 39, Urbanización S.J., de la Ciudad de Mérida, donde está ubicado un puesto de teléfonos y un puesto de perros calientes llamado “El Tren de Medianoche”, teléfonos 2623552 y 0416 - 6741681, debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado, Abogado: O.A.L., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado: M.F.P. y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben concretamente a la DENUNCIA realizada en fecha 26-03-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Mérida, por la víctima del presente caso, ciudadana CARLEN A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.295.000, quien había llevado vida de pareja con el ciudadano B.R., titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, hasta que se separó del mismo, sin embargo, el mismo se presentó en el local comercial denominado “Club Social Los Andes”, ubicado en la Avenida 2 Lora, con Calle 20 de la Ciudad de Mérida, amenazándola y mostrándole un arma blanca, ese mismo día, la persecución y el acoso continuó cuando se encontraron nuevamente en el centro de la ciudad, haciendo que la víctima buscara protección de la fuerza pública, siendo atendida por los Agentes Policiales, N.M. y OSMELY SALAZAR, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie de la Policía del Estado Mérida, quienes procedieron a interceptar al mencionado ciudadano, intentando este eludir el control policial, inmediatamente los efectivos procedieron a realizarle una Inspeccion Personal, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle oculta, dentro de la pretina del pantalón que vestía, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, razón por la cual procedieron a su inmediata detención.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURÍDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARLEN A.G., anteriormente identificadda, así mismo, el ciudadano fiscal, Abogado M.F.P., ofreció en la Audiencia del Juicio Oral y Público, todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y solicitó además, su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, ciudadano: B.R., titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado, Abogado: O.A.L. manifestó en la audiencia de juicio oral y público que en virtud de la acusación fiscal y previa conversación sostenida con su representado éste le informó que desea Admitir los Hechos, en virtud de lo anterior le solicita al Tribunal de Juicio que se de el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena respectiva. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano acusado: B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-42, de 63 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización B.V., S.E., Vereda No. 2, Edificio “El Rosario”, Apartamento 12, Piso 4°, y también en la Vereda B2, Casa N° 39, Urbanización S.J., de la Ciudad de Mérida, donde está ubicado un puesto de teléfonos y un puesto de perros calientes llamado “El Tren de Medianoche”, teléfonos 2623552 y 0416 - 6741681, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “Admito los hechos y que se me imponga la pena. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 03 de Agosto del 2005 quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: B.R., titular de la cédula de Identidad N° V-2.848.294, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARLEN A.G., anteriormente idetificada, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2005, interpuesta por la ciudadana CARLEN A.G.D.H. (víctima), quien manifestó ser víctima de un constante acoso y amenazas por parte del ciudadano B.R..

  2. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-03-2005, efectuada por I.P. Y Y.P.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, en el establecimiento comercial donde laboraba la víctima, donde además de dejar constancia de su ubicación, condiciones y característica física, deja constancia de haber localizado pegados a la pared, varios segmentos de papel escrito con tinta de varios colores, cuyo contenido alude a la presunta comisión de hechos punibles cometidos por la víctima y refiriéndose a la misma en términos peyorativos y ofensivos, siendo los mismos colectados.

  3. - Acta Policial, de fecha 26-03-2005, suscrita por detective I.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, dejando constancia de haberse trasladado hasta el local donde laboraba la víctima y haber sido informado por la ciudadana D.M.P.D.T. que ella observó cuando el imputado B.R., pegada en la pared del mismo establecimiento los panfletos contentivos de agravios contra CARLEN A.G..

  4. - Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 26-03-2005, identificada con el N° 9700- 067-AT-231 efectuada por Y.P.S., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, a los dos segmentos de papel (panfletos) antes referidos.

  5. - Acta Policial, de fecha 26-03-2005, suscrita por los agentes N.M. y OSMELY SALAZAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie de la Policía del Estado Mérida, dejando constancia de haber realizado las actuaciones sobre la aprehensión del imputado B.R., así como su posterior cacheo y hallazgo del arma blanca.

  6. - Acta Policial, de fecha 26-03-2005, suscrita por el agente Y.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, dejándose constancia de haberse recibido las actuaciones sobre la aprehensión del imputado B.R..

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26-03-2005 identificada con el N° 9700-067-AT-230, efectuada por Y.P.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, al Arma Blanca incautada al imputado B.R., dejando constancia de las dimensiones, condiciones y de las lesiones o consecuencias sufridas por su uso.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: B.R., titular de la cédula de Identidad N° V-2.848.294, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie de la Dirección General de Policía del Estado Mérida el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 26-03-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Centro de la Ciudad, concretamente por la Avenida 3 Independencia, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, levantada por los funcionarios actuantes Agente N.M. y Agente Osmely Salazar, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión del acusado, mencionado en la misma sí existe efectivamente, así como también el lugar donde el ciudadano B.R. pegó los panfletos alusivos a la victima, tal como se desprende del Acta de Inspección Ocular signada con el No. 1094 de fecha 26-03-2005, realizada por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando claro que al detenido le encontraron en su poder Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, al momento de su aprehensión, tal como quedó establecido en el Acta Policial y de acuerdo con la Experticia Reconocimiento Legal identificada con el No. 230 de fecha 26-03-2005, quedando acreditado que el acusado había amenazado a la victima del hecho, ciudadana: CARLEN A.G..

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establece claramente el Artículo 16° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Tipo Legal referente a las amenazas contra la mujer u otros integrantes de la familia, en los siguientes términos:

El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de de seis (6) a quince (15) meses.

(Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, el anterior dispositivo legal sanciona la conducta dolosa o intencional ejecutada por toda persona que amenace a la mujer o a cualquier otro integrante de la familia, con causarle un daño grave e injusto a su persona o a su patrimonio, entendiéndose por violencia según el referido Artículo 4° Ejusdem, la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, perpetrada por los cónyuges, concubinos o ex - cónyuges, ex - concubinos o personas que hayan cohabitado, y tal como sucedió en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: B.R., titular de la cédula de Identidad N° V-2.848.294, mantuvo una relación de pareja (concubinato), con la victima del hecho, ciudadana: CARLEN A.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.295.000, a quién posteriormente amenazó en varias oportunidades, tal como quedó claramente establecido en la causa con el contenido de los panfletos pegados por el acusado en el lugar de trabajo de la victima, razón por la cual, la conducta del mencionado ciudadano encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma supra - señalada.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti despues de que la propia victima lo denunciara ante los efectivos policiales, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de un hecho evidentemente ilícito, tal como en el presente caso, que se trata del delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el referido acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho punible imputado queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de autos: B.R., titular de la cédula de Identidad N° 2.848.294, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos B.R., por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho cometido en perjuicio de la victima CARLEN A.G., y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Se procede a admitir la presente acusación, explanada por el fiscal cuarto del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de Ley, así como la calificación jurídica explanada por el Fiscal relativa al delito de Amenaza contra la Mujer, previsto y sancionado en el articulo el artículo 16 de Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia en contra del ciudadano B.R., así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por los acusado todo de conformidad con los artículos 197, 198 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-42, de 63 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización B.V., S.E., Vereda No. 2, Edificio “El Rosario”, Apartamento 12, Piso 4°, y también en la Vereda B2, Casa N° 39, Urbanización S.J., de la Ciudad de Mérida, donde está ubicado un puesto de teléfonos y un puesto de perros calientes llamado “El Tren de Medianoche”, teléfonos 2623552 y 0416 - 6741681, a cumplir la Pena de: SIETE MESES (7) DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de las penas impuestas para el acusado de Autos, B.R., anteriormente identificado, el día: TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. (2.006).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos, ciudadanos B.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-01-42, de 63 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de Identidad No. V-2.848.294, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización B.V., S.E., Vereda No. 2, Edificio “El Rosario”, Apartamento 12, Piso 4°, y también en la Vereda B2, Casa N° 39, Urbanización S.J., de la Ciudad de Mérida, donde está ubicado un puesto de teléfonos y un puesto de perros calientes llamado “El Tren de Medianoche”, teléfonos 2623552 y 0416 - 6741681, se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el tribunal de control N° 1, la misma cesa a partir de la presente decisión, y teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, será el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, quien decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta al mencionado ciudadano.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sean debidamente incluidos en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (31-10-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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