Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Abril de 2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005315

ASUNTO : EP01-R-2011-000032

PONENTE: V.M.F.

Imputados: J.B.R.A. y F.R.A.

Víctima: K.C.R..

Delito: Robo Agravado en grado de Coautores.

Defensor Pública Abg. A.M.T..

Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04/11/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial consistente en detención domiciliaria a los imputados: J.B.R.A. y F.R.A..

En fecha 27/01/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado. A.R.M.; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31/03/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000032; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05/04/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Alega el recurrente, que la A quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados J.B.R.A. y F.R.A., produciéndose un gravamen irreparable, sin que se produjera la notificación al Ministerio Público ni a la víctima, ocasionándose de ese modo un total y completo estado de indefensión, violentándose además, el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

Agrega, que en el proceso penal, el artículo 173 procesal, es fundamental y, en este caso de marras, la recurrida no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado a la víctima, que el pronunciamiento del Tribunal carece de motivación en total contradicción en cuanto a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente tomados en cuenta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que si por un lado dice que la aprehensión es flagrante, decretando lo solicitado por la representación fiscal y, por otro lado les concede una medida cautelar menos gravosa a los imputados, decisión totalmente ilógica y sin fundamento jurídico alguno.

Aduce, que la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a la representación fiscal de que los imputados de autos se encuentren incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautores

En el Petitum, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido; en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados.

En fecha 07/02/2011 el abogado, A.M. defensa privada de los imputados J.B.R.A. y F.R.A., ejerció su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:

Señala, que la Constitución venezolana en el artículo 44, hace referencia a la inviolabilidad de la libertad personal, que el artículo 1 procesal establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, invoca igualmente la presunción de inocencia de todo ciudadano, la afirmación de libertad como regla general en todo proceso penal y, por último hace referencia que esta Alzada tome en consideración la declaración de la víctima ciudadana K.R.L., donde otras cosas manifiesta “nunca he entendido cual es la razón por la cual están detenidos como consecuencia de un delito que no cometieron”,

Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 02 de éste Circuito Judicial en fecha 04.11.2010 y se mantenga la Medida Cautelar Menos Gravosa de la cual gozan sus defendidos.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

… En fecha 04/11/2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados J.B.R.A. y F.R.A..

PRIMERO: En fecha: 31 de Julio de 2010, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia de flagrancia a los ciudadanos: J.B.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.038, de profesión u oficio funcionario policial, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el día 05-03-01990, de estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año, quien es hijo de los ciudadanos C.A.A. (v) y J.B.R. (f), residenciado en La Hormiga, calle dos, casa Nª 2-63, teléfono 0424-5860637, Barinas Estado Barinas, y F.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.208, de profesión u oficio funcionario policial, grado de instrucción quinto año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 23-05-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos E.Y.A.M. (v) y F.E.R. (v), residenciado en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa Nª 6-38, teléfono 0416-1308871, Barinas Estado Barinas, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana K.C.R.. En fecha: 21/10/2010, se recibe del defensor de los imputados solicitud de examen y revisión de medida. SEGUNDO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes…1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa; considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y para ello se hacen las siguientes consideraciones: 1º En fecha 26 de Agosto de 2010 fue presentado escrito acusatorio por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público por lo que mal podría tomarse en consideración que los imputados pudieren obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por cuanto nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal; es decir ya finalizó la fase de investigación, por lo que se desvirtúa uno de los motivos a que se refiere el artículo 250 ordinal 3º de la N.A.P. y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara. 2º En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que en el presente expediente en los folios 24, 25 y 26 de la presente causa se evidencian C. deR. y Constancias de Buena Conducta, en la que se evidencia que el ciudadano J.R.A., reside en la Urb. La Hormiga Calle 2, Casa N° 263 de esta Ciudad de Barinas y que ha demostrado ser una persona de recto proceder, respetuosa de los valores morales y se ha observado en él una conducta buena; se evidencia igualmente que el ciudadano: F.R.A., reside en el Barrio Altamira, Casa N° 6-38 de esta Ciudad de Barinas y que es una persona de Buena conducta, las constancias del primero nombrado fueron suscritas por miembros del C.C.L.H. y las constancias del segundo nombrado fueron suscritas por miembros del consejo comunal A. delE.B., por lo que se evidencia que ambos acusados tienen arraigo en Barinas, llegándose a la conclusión de que con ello varia la circunstancia sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal y así se declara. Además de todo lo anteriormente expuesto, cabe traer a colación las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” También la Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: J.B.R. y F.R.A., arriba identificados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida; no siendo un requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad del Juez. Y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: J.B.R. y F.R.A., supra identificados, con vigilancia y apostamiento Policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de fecha 04/11/2010, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.B.R.A. y F.R.A., al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 04/11/2010 el Tribunal de Control N° 02, otorga una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, señalando que aunque la causa se encuentra en la fase intermedia, considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, observando esta alzada que el a quo, no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala, que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada a los imputados J.B.R.A. y F.R.A., debe, analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. La recurrida solo se limitó a establecer que:

Omissis…

2º En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que en el presente expediente en los folios 24, 25 y 26 de la presente causa se evidencian C. deR. y Constancias de Buena Conducta, en la que se evidencia que el ciudadano J.R.A., reside en la Urb. La Hormiga Calle 2, Casa N° 263 de esta Ciudad de Barinas y que ha demostrado ser una persona de recto proceder, respetuosa de los valores morales y se ha observado en él una conducta buena; se evidencia igualmente que el ciudadano: F.R.A., reside en el Barrio Altamira, Casa N° 6-38 de esta Ciudad de Barinas y que es una persona de Buena conducta, las constancias del primero nombrado fueron suscritas por miembros del C.C.L.H. y las constancias del segundo nombrado fueron suscritas por miembros del consejo comunal A. delE.B., por lo que se evidencia que ambos acusados tienen arraigo en Barinas, llegándose a la conclusión de que con ello varia la circunstancia sobre el peligro de fuga…omissis..

En el caso tratado, estamos ante la comisión de un hecho punible grave (Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal) y por este delito fueron acusados los antes mencionados, en tal sentido, la recurrida, debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir, con una decisión acorde; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal atribuido a los imputados, al no hacerlo, la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad en el proceso penal, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que se produzca el fallo. En consecuencia, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha04/11/10 por el Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados J.B.R.A. y F.R.A. al sitio de reclusión de origen, Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado, Arlo A.U., Fiscal Principal cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04/11/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados: J.B.R.A. y F.R.A.. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 04.11.10 por el Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados J.B.R.A. y F.R.A., al sitio de reclusión de origen, Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

V.M.F.M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000032

TRMI/VMF/MCP/JG/ec.

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