Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Septiembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000608

ASUNTO : LP01-P-2004-000608

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: B.G., venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 12-03-79, profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, hijo de M.T.G.L., domiciliado en el sector San Buenaventura, calle 2, casa número 2-23, más arriba del Supermercado San Sebastian, Ejido, Estado Mérida, teléfono N° 2210207 y 0414-7429186, legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: B.A.D.B., con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado: M.A.C., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Diecinueve (19) de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia de Policia del Estado Mérida, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida A.B., frente al vivero “Jardín El Paraíso”, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando obsevaron a un grupo de personas que estaban aprehendiendo a un ciudadano identificado como: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, el cual momentos antes había hurtado Una (01) Moto, Marca Yamaha, Color Blanco, que se encontraba estacionada en la Avenida Urdaneta, frente al Colegio La Salle, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicarle una Inspección Personal en presencia de la victima, quien le informó a los efectivos que era el propietario de la moto que se encontraba tirada en la grama de la isla que divide los dos canales de circulación, y que el ciudadano que estaba allí tirado en ese mismo lugar, le había hurtado dicha moto momentos antes, motivo por el cual el señalado ciudadano fue aprehendido.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: L.O.A.G. titular de la cédula de identidad No. V-15.031.918, de igual forma el ciudadano Fiscal Segundo, Abogado: M.A.C. ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado de autos: B.G., a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: B.A.D.B., le manifestó al Tribunal de Juicio, que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer Admitir los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir, solicitando además se le imponga la pena correspondiente al delito cometido con las atenuantes previstas en la Ley.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: B.G., venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 12-03-79, profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, hijo de M.T.G.L., domiciliado en el sector San Buenaventura, calle 2, casa número 2-23, Ejido, Estado Mérida, más arriba del Supermercado San Sebastian, Ejido, Estado Mérida, teléfono N° 2210207 y 0414-7429186, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los Hechos ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (17/05/2005), quedaron claramente expuestos los diferentes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, y suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo ciudadano, ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: L.O.A.G. titular de la cédula de identidad No. V-15.031.918, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los principios de la oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un Juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

A.- El Acta de Investigación Policial de fecha 19/20/09/2004 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, (GRIM) efectivos: Cabo Segundo (PM) N° 376 Angulo Robis, Distinguido (PM) N° 390 E.Q., donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662 y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en la Avenida A.B., frente al Vivero “Jardín El Paraíso”, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron a un grupo de personas que estaban deteniendo al mencionado ciudadano, el cual momentos antes había hurtado Una (01) Moto, Marca Yamaha, Color Blanco, que se encontraba estacionada en la Avenida Urdaneta, frente al Colegio La Salle, siendo detenido por la victima en compañía de otras personas, quienes llamaron al 171 teniendo en su poder las evidencias materiales del hecho, procediendo luego a entregarlo a los funcionarios policiales.

B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, (GRIM), en fecha 19/09/2005, por el ciudadano: L.O.A.S., quien manifestó que: “… Estábamos frente a la pasarela, que esta frente al Colegio La Salle, cuando de repente veo que prenden la moto y se la llevan, hacia la Avenida A.B. hacía abajo, entonces nosotros lo seguimos, y logramos alcanzarlo porque se estrello donde esta la venta de matas, frente al Vivero Jardín El Paraíso, entonces lo agarramos y llamamos la policía, esperamos que llegaran los policías y ellos hicieron lo que tenían que hacer (…)”.

C.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, (GRIM), en fecha 19/09/2005, por el ciudadano: J.L.A.P., el cual manifestó que: “…Yo estaba con L.O., Ubencio y Germán, frente al Colegio La Salle, L.O. paro la moto frente allí, por el canal que va subiendo, estábamos todos allí y la moto se veía, pero de repente un muchacho llego y prendió la moto y salió, cruzo en la intercepción que esta en la acera y bajo por la avenida A.B., nosotros salimos corriendo atrás y en eso bajaba un señor de una camioneta el había visto todo y le pedimos que nos llevase para perseguir al muchacho que nos había robado la moto (…)”.

D.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, (GRIM), en fecha 19/09/2005, por el ciudadano: Villasmil Uvencio, el cual manifestó que: “…Me encontraba en pie del Llano, específicamente frente al Colegio La Salle, estábamos reunidos un grupo de amigos hablando, y uno de mis amigos de nombre L.O.A., dejo su moto estacionada frente al abasto Urdaneta, estábamos cubriéndonos de la lluvia, al lado del Abasto, cuando vimos que un sujeto salio en la moto de mi amigo, hacía la avenida A.B., en ese momento le dijimos a un señor quien iba en una camioneta que por favor nos llevara para perseguir al tipo que se llevo la moto de mi amigo, lo perseguimos hasta la avenida A.B., frente al Jardín Paraíso, cuando este sujeto se dio cuenta que lo estábamos siguiendo quiso dar la vuelta en el retorno de la avenida, cuando se estrello en la isla de la avenida, pues allí llegamos y lo agarramos, y le atamos las manos para que no se fugara (…)”.

E.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, (GRIM), en fecha 19/09/2005, por el ciudadano: G.V.G., el cual manifestó que: “…después vimos a un sujeto iba en la moto de mi amigo le pedimos ayuda a un señor que se encontraba en una camioneta y lo seguimos hasta frente al vivero el paraíso, donde se estrello en el cruce de retorno con la isla de la avenida… en ese momento lo agarramos y le atamos las manos con una correa que él tenia y esperamos que llegará la policía (…)”.

F.- Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el No. 9700-067-SV-645, de fecha 20/09/2004, elaborada por los Sub-inspectores J.L.C. y Detective G.R.E., Expertos al servicio del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida adscritos a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación Mérida. practicada a un vehículo con las siguientes características. Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha; Modelo: Jog Scooter, Color: Blanco; Tipo: Paseo, Sin placas, Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3KJ-2019793, Serial del Motor: 3KJ, apreciándose en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento, justipreciado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual tiene los seriales en su estado Original.

G.- Reconocimiento Médico Legal signado con el No. G-819.335, de fecha 20/09/2004, elaborada por la Experto Profesional I, Dra. Cleny H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Delegación Mérida, practicada al ciudadano G.B., llegando a la conclusión de que él mismo presenta lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

H.- Inspección Ocular signada con el No. 4040, de fecha 20-09-2004, practicada por los Funcionarios de Investigación: Detective G.E. y Agente Montilva Juan, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el lugar de aprehensión del acusado, ubicado en la Avenida A.B., adyacente al Vivero Jardin El Paraíso, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia de las carácteristicas físicas y ambientales del mismo.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, esto es, en fecha 19/09/2004, en la Avenida A.B., adyacente al Vivero Jardin El Paraíso, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando trataba de darse a la fuga a bordo de una moto propiedad de la victima, ciudadano: L.O.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.031.918, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial levantada en la misma fecha por los funcionarios policiales actuantes, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular No. 4040, de fecha 20-09-2004, practicada por los Funcionarios de Investigación: Detective G.E. y Agente Montilva Juan, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, dejando claro que el acusado fue aprehendido por la propia victima en compañía de otras personas, teniendo en su poder Un (01) Vehículo con las siguientes características. Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha; Modelo: Jog Scooter, Color: Blanco; Tipo: Paseo, Sin placas, Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3KJ-2019793, Serial del Motor: 3KJ, tal como quedó plenamente confirmado con la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el No. 9700-067-SV-645, de fecha 20/09/2004, la cual fue identificada y reconocida por la propia victima del hecho como de su propiedad, circunstancia ésta que el acusado admitió voluntariamente ante el Tribunal de Juicio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 17/05/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la Avenida A.B. frente al vivero Jardín El Paraíso, Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo en su poder el Vehículo, Tipo Moto, propiedad de la víctima, el cual había hurtado momentos antes del lugar donde se encontraba estacionado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos y contrarios a la Ley, tal como en el presente caso, que se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: L.O.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.031.918, el día 19/09/2004, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, la cual requiere la presencia del Dolo Directo, debido a que estamos en presencia de un delito esencialmente doloso o intencional, que descarta de antemano cualquier elemento de culpabilidad en la perpetración del hecho, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada y establecida.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: B.G., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, abogado M.A.C., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando además se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la victima del presente caso, a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: B.G., venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 12-03-79, profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, hijo de M.T.G.L., domiciliado en el sector San Buena Aventura, calle 3, casa número 2-03, Ejido, Estado Mérida, teléfono N° 2210207, a cumplir la Pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: L.O.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.031.918.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22-09-2004 y por cuanto a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma es de sólo Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, se acuerda mantener la Libertad del mismo para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: B.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.662, el día: DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR.

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