Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-005823

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: J.C.M.

Acusada: B.I.A.D., cédula de identidad NO PORTA, nacida el 18-04-1957, de, de Ocupación Ama de casa, hija de Amgel Campos y Pietra Adames, residenciada en la Urb. Casa de Madera, final de la Don P.A., a media cuadra de de una quebrada de Carora. Edo. Lara, teléfono 0252-4210130 (hermana).

DEFENSA PRIVADA: Abg. P.T.

FISCALIA 11°: Abg. J.R.F.

DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 13 de octubre de 2010; ratificadas las Acusaciones por parte del representante del Ministerio Público con los medios de prueba admitidos en su oportunidad, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada B.I.A.D., de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio Público quien una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica las acusaciones presentadas en contra de la ciudadana B.I.A.D., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en los escritos acusatorios y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó en caso de producirse sentencia condenatoria se CONFISQUE el dinero incautado sesenta y seis mis bolívares (Bs. 66.000,00) en efectivo, los cuales reposan en la Sala de Resguardo de Evidencia del CICPC y sean colocados a la disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas.

Los hechos plasmados en las respectivas acusaciones son los siguientes:

  1. En fecha 15/04/05 los funcionarios Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabos Segundos G.G. y J.L. y Distinguido D.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio adyacente a la quebrada, casa sin numero de color anaranjado y a.r., Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia de los ciudadanos A.F. y B.A. con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C-12-323-05 emanada del Tribunal Nº 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos I.I.C.P. y M.G.R.P. como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al inmueble, la comisión es atendida por la ciudadana B.A. quien manifestó ser la propietaria del inmueble y permitió el acceso al mismo, verificándose además la presencia en el mismo de los ciudadanos B.C.F.A., J.A.F.A. y J.J.P.O., procediéndose a imponerlos de los motivos del allanamiento y las generales de ley, momento en el cual la dueña del inmueble nombra para que la asistiese durante el procedimiento a su vecina ciudadana C.E.I.R., quien accedió al nombramiento que se le hiciese. Seguidamente la funcionaria D.C. inició la revisión corporal de las ciudadanas F.A.B.C. y B.I.A. en presencia de las testigos femeninas, encontrándosele a la primera de las mencionadas: en la copa del sostén y el seno del lado derecho una bolsa de material plástico transparente, que al ser revisada contenía veintinueve trozos de pitillo de material sintético color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga; y a la segunda de las mencionadas: entre la pretina del short y la piel del lado derecho, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentiva de ochenta y tres trozos de pitillo de material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, así como cuatro envoltorios de plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando el ciudadano J.P.O. que la droga incautada era de su propiedad. Asimismo deja constancia la comisión policial actuante que no se encontró más evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa, procediéndose a la detención de los presentes, habida cuenta que en relación al ciudadano J.A.F.A. existía orden judicial de aprehensión en el asunto C-12-1331 de fecha 08/07/03.

  2. En fecha 01/02/06 los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabos Segundos G.G., J.L., D.C., Distinguidos G.O., F.S. y GUIMER GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a las 07:00 am a la Urbanización Don P.A. calle 24 de la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de ejecutar orden de allanamiento signada C-12-472-06 de fecha 27/01/06 emanada del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar la comisión por los ciudadanos G.J.C. y A.T.G. como testigos instrumentales del procedimiento. Al ser ubicada la vivienda, la comisión policial fue atendida por las ciudadanas YUVIELY VARGAS y B.A. (esta última identificada como propietaria de la vivienda), y al serles exhibida la respectiva orden de allanamiento previa información de los motivos de la visita, se procedió a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y propietaria del mismo, lográndose la ubicación en una habitación ubicada a mano izquierda y sobre una peinadora de madera, un florero de color marrón con rojo en cuyo interior se ubicó una bolsa de material sintético transparente con cincuenta y un (51) trozos de pitillos de color rojo a rayas blancas e cuyo interior había una sustancia presuntamente droga; asimismo al revisar la parte del solar del inmueble se localizó luego de excavar en un montículo de tierra, dos (02) paquetes comprimidos envueltos en papel adhesivo de color rojo con restos vegetales y medios (1/2) paquete comprimido de restos vegetales de presunta marihuana, procediéndose de seguidas y en virtud de los hallazgos a la detención de la ciudadana B.A. quien se identificó como propietaria del inmueble.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos solicitó la aplicación de la última reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”

DECLARACION DE LA ACUSADA

La acusada B.I.A.D., luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados a la acusada, son los de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales señalan expresamente:

Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. (Destacado del tribunal para esta decisión)

Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana acusada, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de las sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes incautadas dentro de su residencia.

Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 emanada del Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Juez Dra. M.L., para ser practicada en una residencia ubicada en la Urbanización Don P.A. con calle 24 de Julio, adyacente a la Quebrada, casa sin numero de color anaranjado y azul, Carora Municipio Torres del Estado Lara, lugar en el que residen los ciudadanos J.A.F.A. y B.A., la cual sería practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

  2. - Acta de Registro de fecha 15/04/05 suscrita por los funcionarios: Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabo segundo G.G., Cabo Segundo J.L. y Distinguido d.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la ejecución de orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 suscrita por la Dra. M.L., Juez Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constante de firma y huellas dactilares de la ciudadana B.A..

  3. - Acta Policial de fecha 15/04/05 suscrita por los funcionarios: Comisario M.R., Sargento Supervisor E.M., Cabo Primero J.C., Cabo segundo G.G., Cabo Segundo J.L. y Distinguido d.C., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la ejecución de orden de allanamiento signada C-12-323-05 de fecha 09/04/05 suscrita por la Dra. M.L., Juez Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la incautación de la evidencia así como la detención de las ciudadanas B.C.F.A. y B.I.A..

  4. - Acta de Investigación de fecha 16/04/05 suscrita por la toxicólogo T.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se realizó ensayo de orientación y pesaje a la sustancia incautada en veintinueve trozos de pitillos, arrojando como peso bruto la cantidad de un gramo con nueve miligramos de cocaína.

  5. - Experticia Química Nº 9700-127-896 de fecha 25/05/05 suscrita por las Expertos N.D. y W.M., adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las siguientes muestras: Muestra A: 29 pitillos de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color rojo, cerrados sus extremos por efecto del calor, con un peso neto de un (01) gramo; Muestra B: 4 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, con un peso neto de setecientos (700) miligramos; y Muestra C: 83 pitillos de tamaño pequeño, elaborados en material sintético color rojo, sellados sus extremos por efecto del calor, con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500), llegándose a la conclusión de que en las muestras signadas A, B y C se determinó la presencia de cocaína y carbonatos.

  6. - Experticia de Barrido Nº 9700-127-903 de fecha 30/05/05 suscrita por las Expertos N.D. y W.M., adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: A.-) Dos (02) bolsas de regular tamaño, confeccionadas en material sintético transparente con una dimensión de 24 centímetros de largo y 13 centímetros de ancho; B.-) Una (01) prenda de vestir conocida como short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y negro, exhibe inscripciones de marca “ROXV”, no presenta talla; C.-) una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como franelilla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color azul, exhibe etiqueta de marca “LEGEND”; D.-) Una (01) prenda de vestir de uso femenino, conocida como bata, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas en colores blanco y verde, no exhibe etiqueta ni marca ni talla; E.-) Una (01) prenda de vestir íntima de uso femenino, conocida como brasier, elaborado en fibras naturales y sintéticas en color blanco amarillento (beige), no exhibe etiqueta de marca ni talla; y F.-) sesenta y seis (66) mil bolívares distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte mil bolívares, dos billetes de diez mil bolívares, cinco billetes de cinco mil bolívares y un billete de un mil bolívares. Analizadas las muestras suministradas se llegó a la conclusión de que en las muestras signadas A-B-D-F se determinó la presencia del alcaloide cocaína, mientras que en la muestra C no se detectó la presencia de este alcaloide. Asimismo en las muestras A-B-C-D-E-F no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) ni heroína.

  7. - Declaración de los ciudadanos IBARRA R.C.E., I.I.C.P. y M.G.R.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.701.290, 12.449.687 y 9.853.328 respectivamente, contentiva de explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento en fecha 15/04/05.

  8. - Acta de registro de fecha 01/02/06 suscrita por los funcionarios Sargento Supervisor E.M., Cabo Segundo G.G., Cabo Segundo J.L., Cabo Segundo D.C., Distinguido G.O., Distinguido F.S. y Distinguido Guimer González, adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y por los ciudadanos G.J.C.M. y A.J.T.G., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo B.I.A.D., CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de ocho a diez años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve años de prisión.

Ahora bien para el momento de ocurrencia de los hechos la acusada carecía de antecedentes penales, por lo que en atención a las atenuantes del Artículo 74 numeral 4 se le impone la pena mínima del delito es decir, ocho (08) años de prisión. Tomando en consideración la naturaleza del delito y que sobrepasa en su límite máximo los ocho años, no se puede bajar del límite mínimo de la pena a imponer según las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión.

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades) , tiene establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que la acusada presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena cuatro (04) años de prisión. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se le aplica la pena de dos (02) años de prisión. Por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja a la mitad por cuanto el límite máximo no excede de ocho años, y en consecuencia, queda establecida la pena en un (01) año de prisión.

Una vez acumuladas las penas, la misma queda establecida como pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a B.I.A.D., por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le impone la pena nueve (09) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó la incautación del dinero y se ordenó oficiar a la ONA.

Tomando en consideración que la pena impuesta supera los cinco años, se mantuvo la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana B.I.A.D..

Notifíquese a las partes. Una vez firme, se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda haciendo expresa mención de que por el tiempo que ha permanecido privada de libertad, una vez hecha la redención de la pena y previo cumplimiento de los requisitos de ley, procedería la gracia de confinamiento para la ciudadana B.I.A.D.. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN

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