Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 89

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

CAUSA N° 2967-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.F.C. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.465, residenciado en La Urbanización Naguanagua, Segunda Vereda, Casa N° 85-39, V.E.C..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.C., (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

En fecha 06 de Abril de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano M.A.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautoría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2011, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 06-04-2011.

En fecha 07 de Abril de 2011, se dictó auto donde se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad posible a partir del recibo de las presentes actuaciones, las remita nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con el cómputo realizado por secretaría indicando la fecha correcta de la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión objeto del recurso de apelación interpuesto; seguidamente se libró Oficio N° 175 de remisión de las actuaciones.

En fecha 14 de Abril de 2011, se recibe las presentes actuaciones emanadas del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda darle entrada bajo la misma nomenclatura.

Se deja constancia antes de entrar a decidir, es necesario para esta Alzada destacar lo relacionado con el conocimiento del Juez Samer Richani Selman específicamente en la presente causa, toda vez que el mismo anteriormente había planteado inhibiciones para conocer las causas o el fondo de los recursos interpuestos en la causa principal seguida en contra de los ciudadanos C.I., R.Á. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos del Trafico Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Circulación y Aterrizaje en Zonas Distintas y Asociación Ilícita para Delinquir, en virtud de tener amistad manifiesta desde hace mucho tiempo con el Defensor Privado Abogado L.E.M.U., lo cual justificaba una causal de inhibición para conocer de los recursos interpuestos en la presenta causa que hoy es también objeto de un recurso de apelación.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones en la presente causa Nº 2967-11, seguida en contra del ciudadano M.A.C.B. contentiva de recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue presentado por la Abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado antes mencionado, cesando la causal de incapacidad subjetiva que impedía su conocimiento en el presente asunto, quedando en consecuencia el conocimiento del presente recurso en la sala natural que a continuación hace el siguiente pronunciamiento. Así se declara.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: respecto a las solicitudes realizadas por la defensa, este Tribunal se pronuncia y lo hace en los siguientes términos: 1.- en cuanto a la calificación jurídica del delito propuesto por la defensa, si bien es cierto, que al folio 133, pieza 1 en lo que corresponde al peso neto es de un (01) gramo, con 20 miligramos no puede hablarse de posesión por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de los hechos), esta juzgadora aprecia que no se configura el delito de posesión del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que sugiere la defensa en éste acto, en función de que la misma norma adjetiva penal, dispone de éste tipo penal se configura siempre y cuando, existan fines distintos contemplados, el artículo 31 de la Ley ejusdem, es por lo cual éste Tribunal considera que la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cantidad de 1 gramo y 20 miligramos, fueron incautados a nivel del vehículo de color blanco marca RENAULT modelo LOGAN placa GEC-38B, presupone que solo existía esa cantidad de droga, pues no estamos hablando de la incautación de 2 gramos de droga en la ropa, o pertenencias del imputado que pudiese ser visto como el delito de posesión sino por el contrario, observamos una muestra residual en un área que presupone grandes cantidades en el sitio, previo al barrido que solo pueda ser entendidas para ser almacenadas, transportadas, para la configuración del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más aun cuando es criterio se fortalece con la adminiculación de todas las demás evidencias y elementos de convicción que rielan en la causa.... En cuanto a la solicitud de nulidad de cadena de custodia se declara sin lugar...cumple con las formalidades del órganos que las realizó, con sellos húmedos y este quien debe mantener el resguardo de la misma... en cuanto a la solicitud del acta de investigación del 28 de marzo del 2009, se declara sin lugar por cuanto son actos propios de los órganos de investigación de conformidad con los artículos 1908, 110, 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y consta que están firmadas por los funcionarios que suscriben y deberán ser incorporados con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

PRIMERO

Respecto del numeral 1°, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha oportuna en contra el ciudadano M.A.C.B. por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículos 31 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la misma Ley sustantiva, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautoría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que se le atribuyen al imputado, que en 28 de Marzo de 2009, cuando Funcionarios Adscritos a la División de Drogas-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión integrada por Inspector Jefe (CICPC) H.T., Inspector Jefe (CICPC) L.R., Inspector (CICPC) G.C., Inspector (CICPC) R.M., Inspector (CICPC) I.E., Inspector (CICPC) A.S., Inspector (CICPC) A.P., sub. Inspector (CICPC) A.C., Sub. Inspector (CICPC) R.D., Detective (CICPC) A.C., Detective (CICPC) CRISTOFERSON ULLOA, Agente (CICPC) J.D., Agente (CICPC) R.G., Agente (CICPC) L.N., Agente (CICPC) L.F. y Agente (CICFC) E.D.; quienes se trasladaron en vehículos particulares hasta el lugar conocido como Mata Larga, vía Guadarrama, entre las Fincas Chigüire y El Gavilán, Municipio Girardot Estado Cojedes, donde constataron que en el lugar se encuentra un terreno que presenta características de una Pista de Aterrizaje Clandestina, donde localizaron un Bidón de color negro con enrejado de color Gris con capacidad de Mil (1.000) Litros y contentivo en su interior de combustible, de los utilizados por Aviones tipo Cesna; adyacente al Bidón localizaron Diez (10) Lámparas tipo Farol Fluorescente marca Energizer de color verde; Una (01) Coctelera; Cuatro (04) Lámparas Multifuncionales; Dos (02) Cajas de Pilas marca RAYOVAC y Una (01) Caja de Pilas marca Everado, todas utilizadas para la realización de aterrizajes de aeronaves especialmente para vuelos nocturnos. Posteriormente a las Cinco (5:00) Horas de la tarde aproximadamente del día Sábado 28/03/2009, los funcionarios actuantes mencionados, escucharon un ruido de un motor que provenía de una Aeronave que sobrevolaba el área y posteriormente aterrizaba en la pista clandestina, siendo esta interceptada por los referidos funcionarios, que pudieron constatar que se trataba de una Aeronave marca Cesna modelo 210 color blanco con rayas azul, siglas XBAPB, bandera Mexicana, tripulada por dos ciudadanos.- Es así que conforme a la secuencia cronológica de los hechos, debemos referir que al momento de proceder a bajarse dichos ciudadanos de la aeronave, hizo acto de presencia de manera repentina en el extremo sur de la pista de aterrizaje, un vehículo tipo Pick-Up, color blanco, que al percatarse de la presencia policial emprendió de manera veloz su huida entre los pastizales y trochas del terreno, perdiéndose de vista a la comisión. Seguidamente, luego de detener a los ciudadanos tripulantes de la aeronave quienes quedaron identificados como: C.A. IZABAL MARTINEZ y R.A.G., ambos de nacionalidad Mexicana los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por los alrededores del lugar, logrando localizar entre lo matorrales a un ciudadano que se identifico como M.A.C.B., quien dijo ser militar activo con rango de Teniente y quien no supo explicar su presencia en el lugar de los hechos, razón por la cual procedieron los funcionarios del CICFC mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias Una (01) llave tipo Suicher perteneciente a un vehículo; Un (01) Koala de Color Negro; un carnet de la Guardia Nacional; Mil (1000) Dólares Norteamericanos en efectivo; Un (01) Billete de Doscientos (200) Pesos Mejicanos; Mil Veintisiete (1027) Bolívares Fuertes en efectivo; Tres (03) Teléfonos Celulares; Dos (02) Chequeras; Cinco Tarjetas de Diferentes Bancos; Una (01) Licencia de Conducir y Una Agenda; pudiendo visualizar a escasos metros donde se encontraba el referido ciudadano M.A.C.B., Un (01) vehículo de color blanco marca RENAULT modelo LOGAN placa GEC-38B, notificándole a este que quedaba detenido así como el motivo de su detención leyéndoles sus derechos. De inmediato, se trasladaron nuevamente los funcionarios INSPECTOR JEFE L.R., INSPECTOR A.S., INPECTOR R.M., AGENTE L.N., J.D. y L.F., conjuntamente con el detenido, a! lugar donde se encontraba el resto de los funcionarios actuante, es decir, donde se encontraba la aeronave con los otros detenidos, procediendo estos a realizar una inspección a la Avioneta en su parte interior, logrando incautar Un (01) bolso contentivo de prendas de vestir y Un (01) GPS marca Garmin modelo MAP496 color negro. Posteriormente se le realizo un barrido a la aeronave en busca de alguna evidencia de interés Criminalistica, logrando encontrar restos de una sustancia de color blanco y restos vegetales, colectada del piso de la aeronave la cual fue enviada a la División de Toxicología del CICPC, para el análisis respectivo, dando como resultado positivo a la presencia de cocaína, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 97OO-058-LAB-616-A, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios Detective (CICPC) E.A. y Detective (CICPC) V.S., expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Igualmente se le realizo un barrido al vehículo marca RENAULT modelo LOGAN placa GEC-38B color blanco, incautado en el procedimiento, en busca de alguna evidencia de interés Criminalistica, logrando encontrar restos de una sustancia de color blanco y restos vegetales, colectada del piso de la maletera del mencionado vehículo la cual fue enviada para su análisis. Dando como resultado la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700 LAB-616-B, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por los funcionarios Detective (CICPC) E.A. y Detective (CICPC) V.S., expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR BLANCO, PLACAS GEC-38B, USO PARTICULAR, positivo a la presencia de COCAINA. Dadas las circunstancias los Tres (03) ciudadanos fueron detenidos y trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos para realizar las actas, pasando los mismos a la Orden del Ministerio Público. Considera este Tribuna! que la misma contiene la relación de los hechos, los fundamentos de la imputación que la motivan, los elementos de convicción, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento. Así se decide. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, razón por la cual no posee defecto de forma. Admite totalmente la acusación por los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRAÑSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículos: 31 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la misma Ley sustantiva, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautoría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal, una vez admitida la acusación informa al imputado M.A.C.B., titular de la cedula de identidad N° 10.994.291, Así se declara. A continuación el Tribunal informo nuevamente a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, se instruye igualmente del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Seguidamente se pregunta al imputado de autos si desea declarar y manifiesta que: No admito los hechos. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 no hay pronunciamiento de este Tribunal. CUARTO: Ninguna de las partes opuso las excepciones...QUINTO: En Respecto del numeral 5, en cuanto a la libertad plena o medida cautelar pedida por el Defensor Privado y por la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal en cuanto al ciudadano M.A.C.B., no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación judicial Privativa de libertad decretada en fecha 14 de Mayo del año 2010, es por lo que se mantiene la Medida de Privación de L.S.: Respecto del numeral 6, 7 y 8, por cuanto no hay solicitud de las partes en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. SEPTIMO: Respecto del Numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, y seguidamente se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, y a las cuales se adhiere la Defensa Publica, por considerarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, la recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: M.A.C.B., quien figura como acusado en la Causa Nro. 1C-2358-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 10 de Marzo de 2.011, mediante la cual el Tribunal acuerda mantener la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y niega la solicitud de Nulidad invocada por ésta Defensa Pública, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01, en audiencia preliminar negó el cambio de calificación jurídica, y la solicitud de nulidad de Actas procesales que rielan en la Causa 1C-3258-09, seguida contra mi defendido, M.C., basando su decisión de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: respecto a las solicitudes realizadas por la defensa, este Tribunal se pronuncia y lo hace en los siguientes términos: 1.- en cuanto a la calificación jurídica del delito propuesto por la defensa, si bien es cierto, que al folio 133, pieza 1 en lo que corresponde al peso neto es de un (01) gramo, con 20 miligramos no puede hablarse de posesión por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de los hechos), esta juzgadora aprecia que no se configura el delito de posesión del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que sugiere la defensa en éste acto, en función de que la misma norma adjetiva penal, dispone de éste tipo penal se configura siempre y cuando, existan fines distintos contemplados, el artículo 31 de la Ley ejusdem, es por lo cual éste Tribunal considera que la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cantidad de 1 gramo y 20 miligramos, fueron incautados a nivel del vehículo de color blanco marca RENAULT modelo LOGAN placa GEC-38B, presupone que solo existía esa cantidad de droga, pues no estamos hablando de la incautación de 2 gramos de droga en la ropa, o pertenencias del imputado que pudiese ser visto como el delito de posesión sino por el contrario, observamos una muestra residual en un área que presupone grandes cantidades en el sitio, previo al barrido que solo pueda ser entendidas para ser almacenadas, transportadas, para la configuración del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más aun cuando es criterio se fortalece con la adminiculación de todas las demás evidencias y elementos de convicción que rielan en la causa.... En cuanto a la solicitud de nulidad de cadena de custodia se declara sin lugar...cumple con las formalidades del órganos que las realizó, con sellos húmedos y este quien debe mantener el resguardo de la misma... en cuanto a la solicitud del acta de investigación del 28 de marzo del 2009, se declara sin lugar por cuanto son actos propios de los órganos de investigación de conformidad con los artículos 1908, 110, 11 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y consta que están firmadas por los funcionarios que suscriben y deberán ser incorporados con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION RECURRIDA

PRIMERO

De los elementos necesarios para la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Representante del Ministerio Público acusó a mi defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que mi representado se encuentra incurso en tal delito en virtud que al realizar la experticia de barrido fueron encontrado rastros de sustancias estupefacientes, y así fue ratificado por el Tribunal del Primera Instancia en funciones de Control N° 01, sin embargo considera quien aquí suscribe que, para que se encuentren llenos los extremos que configuran el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es necesario que exista: en primer lugar que exista el elemento material del delito, es decir, la sustancia estupefaciente, que por sus cantidades sea considerado que se encuentra dirigido a la distribución de la misma, es decir, para que estemos en presencia del tipo penal de distribución es necesario que las cantidades incautadas al presunto infractor sean superior a los límites establecidas por el legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), el cual preveía que: “…a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados...”

Así pues, en el caso que nos ocupa, la Representación fiscal no presentó otro elemento de convicción que pudiera considerarse que en la causa que nos ocupa, estuviéramos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la experticia química realizada al vehículo resultó positiva y arrojo como peso neto UN (01) GRAMO CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS de cocaína, es decir, POR DEBAJO de los extremos calificados por el Legislador para considerar que se trata de tráfico y por lo tanto en PRESENCIA DEL TIPO PENAL DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el citado artículo 34 de la Ley especial (vigente para el momento de los hechos).

Siendo entonces, que aún y cuando existe un elemento aportado por el Ministerio Público, como lo es la Experticia Química realizada a la sustancia, esto solo puede ser considerado como un indicio, que en fase de investigación debería haber sido adminiculados a otros para que el Tribunal pueda considerarlos como elemento de convicción, sin embargo, esto no fue lo ocurrido en la causa que nos ocupa, y siendo que no existe otro elemento que acompañe ese indicio entonces irrefutablemente estaremos en presencia del delito de POSESION en virtud de que mi defendido no se excedió de los límites previstos en la precitada Ley vigente para el momento de los hechos. Razón por la cual solicita ésta Defensa Pública, a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva acordar el cambio de calificación jurídica invocado por ésta Defensa y declarado Sin Lugar por el Tribunal a quo, siendo que dicha decisión causa un gravamen irreparable para mi representado, solicitando que el mismo se subsane de inmediato la situación jurídica quebrantada por causar un perjuicio grave.

SEGUNDO

De los Medios de Prueba admitidos. Ciudadanos magistrados, en la Causa que nos ocupa, fue celebrada Audiencia Preliminar, donde una vez expuestos los alegatos de las partes, el Tribunal procede a pronunciarse respecto a cada una de las peticiones. Ahora bien, la Juzgadora de Primera Instancia en su punto SEPTIMO, procede a indicar cada uno de los medios de prueba TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS admitidos, indicando su pertinencia, legalidad y licitud, dicha indicación lo realizada en cada punto e igualmente indicando en las testimoniales que marca con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que:

Se indica que la experticia por él realizada, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

(negritas del Tribunal de Primera Instancia).

Así mismo lo realiza con la admisión de los testimonios de los funcionarios actuantes en la causa que nos ocupa y de los ciudadanos testigos de las actuaciones, es decir, admite el testimonio de los mismos desde el punto número 1 al 8 y desde el punto 1 al 15, respectivamente, e indica de igual manera que las acta por ellos suscritas y declaraciones aportadas, deberán ser presentadas al juicio para su exhibición, reconocimiento de contenido y firma.

Ahora bien, observa con preocupación ésta Representante de la Defensa Pública, que si bien es cierto al admitir la declaración de los testigos lo realiza haciendo especial referencia que las actas que conforman tal declaración o actuación suscrita, solo se admiten PARA SU EXHIBICION Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, en ningún caso se admiten para su lectura en juicio oral y público, más adelante, la Juzgadora al momento de realizar pronunciamiento respecto a la admisión de PRUEBAS DOCUMENTALES, lo realiza de la misma manera en que lo expone el Representante Fiscal en su escrito Acusatorio, es decir, equívocamente trascribe la acusación fiscal en su decisión indicando que:

Ofrezco de conformidad con los artículo 242, 339, ordinal 2°, 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su Incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias que discriminamos a continuación

(negritas mías) (Trascripción textual de la decisión de la Jueza de Primera Instancia).

Así pues, la Juzgadora a quo se contradice en su decisión y al momento de admitir las pruebas documentales no hace la salvedad que las mismas SE ADMITEN SOLO PARA SU EXHIBICION, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente ya lo había establecido, sin embargo, este pequeño error gramatical (si así se podría llamar), es perjudicial al momento de la celebración del Juicio Oral y Público. Razón por la cual de conformidad con el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a la igualdad entre las partes y la oralidad, previstos en los artículos 49, 26, 51 y 257 constitucional y 1°, 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva RECTIFICAR de conformidad con el artículo 433 ejusdem, el punto antes indicado referente a la admisión de las pruebas documentales.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447, ordinal 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se sirva cambiar la calificación jurídica declarada Sin Lugar por el Tribunal de Primera Instancia, y Rectificar la decisión referente al punto de la admisión de las pruebas documentales, a la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, todo de conformidad con lo expuesto por ésta Defensa y lo previsto por la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: M.A.C.B., en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, donde explana lo siguiente.

(SIC)”… Quien suscribe, L.F.C. NAVARRO; Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes; actuando en mi carácter de Fiscal de la causa IC-3258-09, expediente fiscal N° 74.030-09, seguida en contra del ciudadano: M.A.C.B.; concurro, en tiempo útil; con el objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana M.A.C.A., Defensora Pública del caso de marras; recurso éste, notificado, a este Despacho Fiscal, en fecha 30 de marzo de 2011 por ese honorable Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo antes mencionado, de inmediato procedo a exponer la contestación del mismo:

Se desprende del escrito de Apelación, introducido ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de marzo del 2011 por la Defensa Pública; dos puntos que conforman los motivos de la apelación en esencia; contenidos en el capítulo III, del referido escrito, los cuales contesto en el mismo sentido inicial:

PRIMER PUNTO: La defensa arguye que la calificación jurídica del delito referido al Trafico Agravado en Modalidad de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su encabezado, de la Ley Especial vigente para la época no es el correcto; considerando la defensa que para que se encuentren llenos los extremos que configuran el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes, debe existir el elemento material del delito; es decir, la sustancia estupefaciente, que por sus cantidades sea considerado que se encuentra dirigido a la distribución de la misma; siendo en el caso de marras, (01) Un gramo con (400) cuatrocientos miligramos de cocaína, lo que está por debajo de las cantidad establecida por la ley para considerar este delito calificado por el Ministerio Público y homologado por el Tribunal.

Ahora bien; sorprende a esta Representación Fiscal, lo aseverado por la Defensa Publica, cuando pretende hacer ver como un delito de posesión de droga previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente para el momento de los hechos el caso que nos ocupa; alegando la cantidad de droga colectada como elemento esencial para la tipificación del delito. Debe aclarar esta Representación Fiscal, que el gramo con cuatrocientos miligramos, a que se refiere la Defensa, fue producto de un barrido realizado a la maletera trasera del vehículo Renault, modelo logan, color blanco, placas GEC-38B, uso particular; vehículo este, que se encontraba a pocos metros del imputado de marras para el momento de su detención y las llaves del mismo se encontraban en posesión de ciudadano M.C.B. acusado de autos, por lo cual, esta Representación Fiscal, considera que la Defensa Pública está confundiendo la incautación de droga para el delito de posesión; con la colección de muestra por técnicas Criminalísticas especiales para la determinación de grandes cantidades de drogas previas en el lugar experticiado; por lo cual, no es como pretende hacer ver la defensa por extrapolación, un caso común donde un ciudadano se le encuentra en su prendas de vestir, concentrado en un materia sintético, en su bolsillo de pantalón, una cantidad de droga que no presupone grandes cantidades adicionales en dicho bolsillo imputables a esta persona; sino que se trata de un gramo cuatrocientos miligramos tomados residualmente, mediante una técnica de barrido amplio, en una maletera de vehículo, que SI presupone la existencia previa en dicho lugar de grandes cantidades de droga.

Ahora bien, no es solo este aspecto el que resalta a los ojos de esta Vindicta Pública y que por su lógica debe considerarse, pues no debe tomarse en cuenta esa muestra colectada de forma aislada, sino, que para hacer una valoración lógica y correcta, que permita realizar una operación mental idónea en la determinación del tipo penal que mejor se ajuste a los hechos; debe adminicularse este aspecto; con las otras circunstancias que rodearon el caso para el momento de los hechos y que rielan en diligencia de investigación en la causa. Por mencionar algunas, al mismo ciudadano; M.C.B., se le incauto en sus prendas de vestir 200 pesos mexicanos y más de 1.000 dólares americanos; aunado a que, unos días antes, el mismo ciudadano M.C.B. se hospedo el mismo día, en el mismo hotel donde pernoctaron los dos (02) sujetos mexicanos (hoy día prófugos) que arribaron en una avioneta para el momento de los hechos, y cuya avioneta también dio positivo en cocaína en el barrio realizado; podría acaso también pretender la defensa que se le acuse a los ciudadanos mexicanos hoy día prófugos de la justicia, posesión de droga porque la muestra colectada en la avioneta no supera la cantidad establecida por la ley para el tráfico de droga; o ¿acaso pretende la defensa que de un barrido se colecte toneladas de muestra de droga para poder hablar del tráfico de droga?. Son muchos elementos más, que de las once (11) piezas que conforman este expediente, hacen presumir a esta Representación Fiscal fehacientemente que el ciudadano M.C.B., se encuentra incurso en el delito de Trafico Agravado en Modalidad Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y otros; contemplado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos.

En este mismo sentido, advierte esta Representación Fiscal, que el delito de posesión de droga que pretende la Defensa Publica, está contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial Derogada, de la forma siguiente:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley (...), que se encuentre sobre su cuerpo o balo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia (...) “. (Negrita, maximización y subrayado propio).

Queda claro, que el legislador para considerar el trafico de drogas, dio esencial importancia a la finalidad o fines, para lo cual se detente la droga; y que aun, cuando se pueda hablar de cantidades de sustancias estupefaciente y psicotrópicas que no sobrepasen e! rango de la posesión, pues sus cantidades no son altas, debe el Juez por sus máximas de experiencia verificar los fines para lo cual el imputado poseía dicha droga para constatar si hay tráfico o no; es decir, poco importa la cantidad frente a los fines para tipificar estos casos, como se desprende del mismo artículo citado, que excluye del mismo, pese la cantidad, aquellos casos donde los fines sean distintos a los contemplados en el articulo 31 ejusdem, siendo este último artículo el que contempla el delito Tráfico en Modalidad Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas que califico esta Representación Fiscal de forma oportuna. Aunado todo ello, a que, en el delito de posesión, debe estar e! elemento de disposición de la droga, y siendo que dicha muestra no está bajo a disposición del imputado pues son residuos imperceptibles que quedaron en dicha maletera de vehículo por el factor contacto que hubo con la gran cantidad de droga que había previa en dicho lugar experticiado, es por ello que mal podría hablarse de posesión; sin embargo, recalca esta Vindicta Pública, si estaba bajo la dirección del acusado de marras, la gran cantidad de droga que científicamente se presupone había en dicha maletera previo a dicho barrido pero con fines de Trafico.

SEGUNDO PUNTO: La defensa arguye, que la decisión emitida por la Juzgadora de Control 01 es equivoca; en función que en principio la misma refiere que ciertas pruebas fueron admitidas conforme a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y luego manifiesta que para ser incorporadas por el 339 ejusdem; esta Representación Fiscal considera que la decisión de la juzgadora se entiende perfectamente, desprendiéndose de la misma que dichas pruebas fueron incorporadas para su exhibición y reconocimiento de firma y sellos y no hay otro alcance más que el dicho por e! Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente escrito de CONTESTACION DE APELACION, se fundamenta en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En merito de lo expuesto, SOLICITO se mantenga la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal en el formal escrito de acusación y admitido por el Tribunal de Control N° 01 en la audiencia preliminar; referido al delito de Trafico Agravado en Modalidad Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y otros; contemplado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial Vigente para la fecha de los hechos; y no sea rectificado el auto fundado emitido por el Tribunal de Control N° 01 en el presente caso, en función que es entendible perfectamente el alcance de lo allí admitido como prueba…

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18-03-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Admitir totalmente la acusación presentada y mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, acuerda admitir los medios de prueba y mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos.

En este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto de la Calificación Jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.

Por otro lado en cuanto a la admisión por parte del Tribunal de Control, de la declaración de expertos y funcionarios actuantes, los cuales fueron admitidos, es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, Exp. N° 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…

Por lo que esta Alzada debe concluir que también resultaría inadmisible el Recurso de apelación, en relación a las pruebas que fueron admitidas por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación. Así se decide.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantiene la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautoría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano M.A.C.B., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantiene la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba; así como también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautoría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

GEG/LRS/SRS/ESA/Luz marina

CAUSA N° 2967-10

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