Decisión nº 3723-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques,10 de Diciembre de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3723-04

IMPUTADO: BLANCO APONTE V.M.

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, C.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar IIIº del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual acordó imponer al imputado BLANCO APONTE V.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 2º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3723-04 designándose ponente a la Juez Suplente Especial IRIS MORANTE HERNANDEZ, siendo que actualmente se reincorporó a sus funciones el Juez Titular J.G.Q.C., por lo que procede a avocarse en la presente fecha, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 13 de septiembre de 2004, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual se dictaminó lo siguiente (f.15 al 19):

...PRIMERO: Se declara Sin Lugar, las excepciones opuestas por la Defensa Pública de conformidad con el numeral cuarto literales d y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano BLANCO APONTE V.M.; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal considera que el hecho se subsume en la comisión del delito de VIOLACION; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; en relación al ciudadano BLANCO APONTE V.M.. QUINTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLANCO APONTE V.M.; ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponérsele; sin embargo considera este Tribunal que dicha medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano BLANCO APONTE V.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que esta designe, quien informara al Tribunal sobre su comportamiento cada 30 días, para lo cual deberá presentar C. deB.C. y de Residencia, esta última deberá ser igualmente consignada por el imputado todas expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan. Por otra parte el imputado quedará comprometido por medio de acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada 08 días por un lapso de seis meses a partir del momento del cual se materialice su libertad, asimismo quedara comprometido a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición del imputado de comunicarse o acercarse a la Víctima la ciudadana G.P. MALEIDY YUDITH, así como su lugar de residencia...razón por cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien permanecerá ahí recluido por el plazo máximo de diez días, plazo en el cual de no haber dado cumplimiento con la medida impuesta por este Tribunal, deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se declara sin lugar la solicitud de L.P. interpuesta por la defensa. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena levantar acta de compromiso al imputado. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informándose lo conducente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado C.F.C., en su carácter Fiscal Auxiliar IIIº del Ministerio Público, consigno Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

…LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Es el caso que el día 11 de septiembre del presente año, en horas de la noche se celebraba un evento de toros coleados en la población de Tacata, a esta acudió MALEYDI G.P., en compañía de varios amigos, en el lugar también se encontraba el imputado, esta celebración se extendió a horas de la madrugada, en cuanto la víctima decide retirarse en compañía de una amiga en cuya casa pernoctaría por lo entrado de la noche y haber ingerido licor en el curso de la celebración, es el caso que al llegar a la vivienda la cual es de las denominadas rústicas (de tablas), se acuesta a dormir ataviada solo con una bata, una vez acostada y dormida profundamente tanto por el cansancio como por haber tomado algunas cervezas, su sueño es interrumpido de forma intespectiva cuando siente sobre si un peso, cuando abre los ojos se da cuenta que es V.B. a quien conoce hace varios años del sector y al cual le dicen TOTY, la estaba accesando sexualmente mientras ella se encontraba acostada, cuando la víctima se despierta logra sacárselo de encima y grita despertando a su amiga mientras el imputado escapa del lugar...

ELEMENTOS DE CONVICCION: ...además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas, como los testimonios realizados en la Audiencia tanto por la víctima que señalo directamente al imputado como su agresor, como por el imputado quien manifestó que el salió de la fiesta y se retiro a su casa y no sabe porque lo acusan, además del reconocimiento médico forense realizado por el experto B.B. y en el cual se establece que la parte genital presenta edema y excoriación.

PRECALIFICACION: VIOLACION ART.375 DEL CÓDIGO PENAL...

LA VICTIMA: ¿no establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que es el objetivo del proceso penal es la protección y respeto a la víctima?, quien es el débil jurídico en el proceso penal...el Estado debe garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, no es el derecho de toda víctima obtener una investigación judicial a cargo de un Tribunal competente, Imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les imponga la sanción correspondiente.

EL DERECHO: ART 250...ART 251, NUMERALES 2º Y 3º...ART 55 DE LA Constitución de la República(sic)...

DEL PETITORIO:

Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el Tribunal 3º en funciones de Control, se declare la legitimidad de la aprehensión y se acuerde la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado

.

En fecha 24 de septiembre de 2004, la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Los Teques, Estado Miranda, en representación de su patrocinado BLANCO APONTE V.M., dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO:...la Representación Fiscal del Ministerio Público apela de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Tercero de Control, al respecto la defensa alega Jurisprudencia dictada en fecha 03-12-03 sentencia Nº 3386 de la Sala Constitucional Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 03-2201:

...Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Efectivamente en el presente caso, el Tribunal Tercero de Control analizó el hecho en concreto...Lo que engrana con la Jurisprudencia antes señalada, ya que en este caso se analizó en la audiencia oral de manera exhaustiva y ajustada a derecho, el hecho punible, los elementos de convicción, y la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, pues se decretó el procedimiento ordinario a solicitud de la representación Fiscal y esto significa, que el hecho aquí presentado debe ser investigado pues se deben realizar distintas pruebas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con certeza que mi defendido sea el posible autor del hecho imputado por la representación Fiscal. Por lo tanto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad...

PETITORIO:

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada en fecha 13-09-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º(sic), 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a mi defendido ciudadano: APONTE B.V. MANUEL”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En lo concerniente a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltarse que en fecha Trece (13) de septiembre del 2004, fue celebrada Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, al ciudadano BLANCO APONTE V.M.; acordándole la imposición de las Medidas Cautelares contempladas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación en fecha Quince ( 15 ) del mismo mes y año, por lo que, verificándose la cualidad del recurrente, lo no extemporáneo del Recurso, así como lo recurrible del fallo; debe admitirse tal Recurso. Y ASI SE DECLARA.

En la audiencia de fecha 13 de septiembre del 2004, al precitado Ciudadano imputado se le acuerdan unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; punto básico que ha de ser analizado por esta Corte de Apelaciones a los efectos legales pertinentes.-

Se observa, al respecto lo que señala el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Evidenciándose, el pedimento de la Representación Fiscal (folio 08), que solicita al Tribunal a quo, se acuerde la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado BLANCO APONTE V.M., por considerar que a su criterio se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior estima que en el presente caso, la juez de la recurrida tomó en consideración: que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; representado en la presunta violación de la cual ha sido objeto la Ciudadana G.P.M.J. por parte del hoy imputado, tal como se evidencia a los folios Dieciséis (16) : “..Cuando me despierto de repente siento que el señor estaba encima de mi, ya había abusado sexualmente de mi…”, Dieciocho (18), “..toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho…”; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe…tal como se evidencia al folio Veintidós (22) : “ Fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…a poco tiempo de haberse cometido el hecho narrado anteriormente…avistaron a un ciudadano con las mismas características señaladas…”, así como, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, materializada de pleno derecho de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que observa el Tipo Penal contemplado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente referido a la Violación, el cual oscila entre cinco a diez años de presidio.

No obstante a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es de observarse que todo Juez tiene la facultad de conceder o negar una medida sustitutiva, en vez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, establece el autor O.P.T., en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”,Tomo 8, pág 588 y 589:

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

- Lo que deben ponderar los jueces al momento de dictar una medida privativa de libertad.

- La pena que pudiere llegar a imponerse como único parámetro para estimar posible la evasión del procesado (peligro de fuga).

El estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones.

...La Sala debe exhortar a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código OrgánicoProcesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaria un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad...Igual consideración merece el estudio de peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. (Sentencia Nº 293 de la Sala de Casación Penal del 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

.(subrayado nuestro).

Ha de observarse que el Tribunal de la recurrida tiene la facultad de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y su Discrecionalidad, de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin que esto implique perjuicio de las garantias y derechos establecidos en favor de la víctima.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano BLANCO APONTE V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 2º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms.-

CAUSA Nº 3723-04

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