Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA Nº:

218-14

Juez Ponente:

ABG. J.A.R.

RECURRENTE: ABG. C.C.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADO(S)

ADOLESCENTE:

(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

Abg. P.F.

VÍCTIMA: BISBEY ULLOA PÉREZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en situación flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana BISBEY ULLOA PÉREZ, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2014, esta Corte Superior, les dio entrada. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 31 de Marzo de 2014, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

... La representación Fiscal no esta de acuerdo con la medida otorgada, y en este estado apelo en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo manifestado en la denuncia de la víctima el día 25-03-2014, en el que indica textualmente que los sujetos querían 70 palos para regresarle la camioneta y que no querían paja con el gobierno, y porque si les echaba paja me matarían a mí y a mi familia, porque me tenían monitoreada desde hace varios días. Razón por la cual en el presente caso los autores de la comisión del delito tienen un conocimiento de la residencia de la víctima la cual teme por la integridad física de ella y de su núcleo familiar…

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que según refiere el Fiscal del Ministerio Público, en lo manifestado por la víctima, se encuentra bajo amenaza, temiendo por la integridad física de ella y su núcleo familiar; pretendiendo la recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Corte)

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva sea impugnable a través de este recurso. A tales efectos, dicho artículo reza:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que las decisiones que imponen una medida cautelar sustitutiva en la fase preparatoria del proceso, no son recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal; es decir, no está expresa y taxativamente numerada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el recurrente al fundamentar su pretensión en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, está desconociendo y por ende desaplicando el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que, al existir en la referida Ley una disposición normativa que contempla expresamente cuáles son las decisión de primera instancia susceptibles de ser recurridas, no debería aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal de adolescentes, y señaló:

..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide...

(Destacado de esta Alzada).

En este mismo sentido, dicha Sala dictó sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana C.D.M.V., en la que se estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

En este sentido, y en estricto apego a lo contenido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual sólo es recurrible la decisión que acuerde la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 eiusdem, mas no las decisiones que acuerdan una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta Corte Superior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación Ponente, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp. 218-14

SRGS/yca

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