Decisión nº 1C-20.404-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Octubre de 2015

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.404-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCALIA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. E.G. (GUARDIA), y FISCALIA 20º MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.B.

SECRETARIO: ABG. J.A.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABG. H.E.E.C., Y J.W.M.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 19.689.582, 20.611.541, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado Nº 229.201 y 197.843, con domicilio procesal: calle Ricaurte, cruce con calle bolívar, edifico centro Lara, piso 1, oficina n° 04, teléfono 0426-3450937, 0416-7489778

IMPUTADO: BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO

En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de octubre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: BOHORQUEZ A.J., por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; así de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Tribunal le designará un defensor público; manifestando que tiene defensor de confianza, los ciudadanos H.E.E.C., Y J.W.M.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 19.689.582, 20.611.541, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado Nº 229.201 y 197.843, con domicilio procesal en la calle Bolívar , edificio Rió Apure, Planta Baja, Oficina PB-02, de San F.d.A., quienes fueron juramentados y se comprometieron a cumplir fielmente con las obligaciones de ley . Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal Cuarta (04) del Ministerio Publico hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, teléfono: 0247-5118115, mediante acta de fecha 22-10-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL), atendiendo el principio de legalidad en virtud que no hay suficiente elementos de convicción que puedan involucrarlo en la comisión de un hecho punible, solicito se decrete como es la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado de autos, de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no reúne los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Asimismo esta representación fiscal VIGESIMA (20) del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. J.C.B., a los fines de hacer formal imputación, en virtud de la potestad que le da la sentencia N° 1.381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Carrasqueño, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458. relacionado con el articulo 83 del código penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286, del código penal venezolano, en virtud de la denuncia hecha por ante el GAES, de la ciudadana b.g. quien es hija del ciudadano O.M.g. rojas, quien a su ves es propietario del fundo la macanillita, ubicado en el sector arauquita, san R.d.a., del municipio San Fernando- de Apure, toda vez que en fecha 12/10/2015 el, ciudadano ante mencionado como victimas dueño del fundo la macanillita tuviera como encargado a dicho predio al señor conocido por el sector como bepo Rodríguez, quienes presuntamente cuatro sujeto lo golpearon y lo amordazaron logrando sustraer de ese fundo un motor fuera de borda b30hp, marca suzuki con tanque y manguera, un congelador a gas con la instalación, una bombona grande y dos mediana, dos motobomba de color rojo de dos pulgadas, dos planta eléctricas portátiles hp, dos televisores, una bomba de mano de color verde con toda la instalación, tres rollos de alambre de 500 metros, una cava azul tapa blanca de marca artil, una cava pequeña nueva, una silla 8, un freno de caballo completo, dos chinchorro de nailon, varios utensilios nuevos y usados de la cocina, ropa usada y nueva, una maleta llena de ropa nueva de niño, así como la comida que poseía este fundo, al ciudadano al que coloquialmente lo llama bepo le sustrajeron de su bolsillo la cantidad de 800 bolívares y un dinero que había en un cajón de hierro también se lo llevaron con la cantidad de 50 mil bolívares. En la pregunta que le hacen a esta referida ciudadana específicamente en la quinta (5°) pregunta el funcionario receptor hace la siguiente interrogante. ¿Diga usted si el señor encargado del fundo logro reconocer para el momento del presunto robo a los ciudadano que se encontraban en el sitio? Contestando la ciudadana declarante si reconocí a uno de ello que es el ciudadano que mencionan con el alea el tatita quien es uno de los azoté de este caserío, asimismo dentro de los elemento de convicción que llevaron a esta representación fiscal a la siguiente imputación conseguimos en la factura de los bienes presuntamente robados con dos acta de entrevista la primera de fecha 23/10/2015, tomada en el despacho de la fiscalia vigésima donde el Sr. O.g.r. quien es el dueño del fundo de nombre la macanillita indica que tenia en su fundo al ciudadano el Sr. r.R.d. 66 años de edad cuando presuntamente llegaron al fundo y los sometieron, el ciudadano r.R. llama al Sr. Octavio para comentarle lo del robo que ante de taparle la cara con la misma camisa, el reconoció a un ciudadano con el alea de tatita y el mismo es vecino del sector y lo ratifica ante la fiscalia 20 de esa misma fecha a la hora 9:00 de la mañana y una acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con fecha de octubre llegaron a la localidad en busca de evidencia de interés criminalistico cuando moradores del sector señalaron donde se conseguía el mismo, no logrando conseguirlo mas sin embargo detuvieron a un ciudadano que para el momento de la atención tenia una actitud sospechosa lo llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud que el vehiculo que cargaba no tenia papeles alguno, inspección técnica realizada de 22/10/2015, todo en perjuicio del ciudadano O.g. roja propietario del fundo la macanillita. Es por lo que esta representación Fiscal solicita sean admitida la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458. relacionado con el articulo 83 del código penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal venezolano, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos que hacen presumir la participación de los imputados que nos ocupa, por no estar la acción evidentemente prescrita y merecer pena privativa de libertad y existiendo el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse y la magnitud del daño, por tal razón solicito, se decrete con lugar Medida Privativa de Libertad del imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta Es todo.- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, teléfono: 0247-5118115, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que no desea declarar. De seguida de le concede el derecho de palabra al defensor de confianza, Abg. J.W.M.D., quien expuso: oída la imputación del ministerio público me opongo en toda y cada una de sus partes, ya que en la presente, en el acta dicen que estaba encapuchados y como saben que era mi defendido, solicito al tribunal que le indique al ministerio publicó que haga una investigación exhaustiva, y solicito una medida sustitutiva de libertad para mi defendido de la contemplada en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. H.E.E.C., quien expuso: lo que dijo o manifestó el representante del Ministerio publico fue que la denuncia fue en la fecha 16/08/2015, hay una contradicción porque una de la declarante dice que fue el 12/10/2015, hay contradicción, lo que el dice el señor, no hubo una orden de allanamiento para entrar al respectivo fundo y solicito al igual que mi colega una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 242, ordinal 3. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalia cuarta (04) del Ministerio Publico, donde solicita la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado de autos, de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente, verificada como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, así como el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual narran la forma de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos, se evidencia que efectivamente no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para decretar la aprehensión en flagrancia, establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, se decreta libertad plena. AHORA BIEN oído lo manifestado por el representante de la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico Abg. J.C.B., donde le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286, del código penal venezolano al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, este Tribunal una vez revisada las actas procesales traída a la oralidad por la vindicta publica observa que no fue en situación de flagrancia visto que no están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en consideración la precalificación hecha por el Ministerio Público, este tribunal quien aquí decide desestima la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud que no están llenos los extremos de ley exigido. Observando que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, ya que existen fundados elementos de convicción que presume que esta persona cometió el delito y existe la duda razonable del peligro de fuga, por lo que se procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación San F.d.A.. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa; por ultimo se acuerda proseguir el siguiente proceso por la vía del procedimiento ordinario según lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia Se acuerda Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión, no fue en situación de flagrancia visto que no están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, se desestima el delito de agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal venezolano, en virtud que no están llenos los extremos de ley exigidos para calificar dicho delito, manteniéndose el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación esta pudiera variar. Tercero: Estando en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, ya que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa de confianza. Se designa como lugar de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión, no fue en situación de flagrancia visto que no están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se designa como lugar de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83° del código penal venezolano, se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de confianza, Se designa como lugar de reclusión la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación san F.d.a.. Asimismo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el ministerio publico. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LAS FIRMAS CONTINUAN…….

LA FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

LA FISCAL (A) 4° DE MINISTERIO PÚBLICO

ABG.

EL IMPUTADO:

BOHORQUEZ A.J.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. H.E.E.C.,

ABG. J.W.M.D.

ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. J.A.

CAUSA: N° 1C-20.404-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL: 1C-20404-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCALIA: CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. E.G. (GUARDIA), y FISCALIA 20º MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.B.

SECRETARIO: ABG. J.A.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABG. H.E.E.C., Y J.W.M.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 19.689.582, 20.611.541, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado Nº 229.201 y 197.843, con domicilio procesal: calle Ricaurte, cruce con calle bolívar, edifico centro Lara, piso 1, oficina n° 04, teléfono 0426-3450937, 0416-7489778

IMPUTADO: BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.B., en audiencia oral de fecha 24-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, fecha de nacimiento: 03-12-88, edad 26 años, profesión: Comerciante, residencia: Vecindario San R.d.A., sector Médano de Arauquita, Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa conforme a la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1381 de octubre del 2009, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa a los ABG. H.E.E.C., Y J.W.M.D., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 22-10-2015, suscrita por los funcionarios J.M., MAIKE SANCHEZ Y LERVIS DIAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. en la cual se evidencia que los funcionarios se encontraba realizando labores de investigación en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano víctimas, cuyos demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, cuando dan con la aprehensión del imputado de autos quien tripulaba un vehículo tipo moto el cual no poseía registro ni solicitud alguna, mas sin embargo la matricula AH4J77M, se encuentra solicitada con una moto con características distintas a las que portaba; de allí se evidencia que tal aprehensión no se adapta a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el Ministerio Público conforme a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que establece entre otras cosas lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” Le imputa al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y considerando los elementos de convicción aportado por la vindicta pública a la fecha, a saber acta de fecha 22-10-2015, denuncia de fecha 16-10-2015, por parte de GLBJ (demás datos bajo reserva) copias de las facturas de los objetos del robo, y acta de entrevista del ciudadano O.G.R., tomada en la sede del Ministerio Público en fecha 23-10-2015, hacer presumir la participación del imputado de autos en los hechos denunciados en fecha 12-10-2015.

QUINTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559; el mismo, según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, se encontraba en compañía de otros ciudadanos y portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de varios objetos que se encontraba en el interior de su fundo.

SEXTO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, portaban un arma de fuego, y estando en compañía de otros ciudadanos, despojo a la victima de varios objetos.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

OCTAVO

En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, calificación ésta imputada al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559; debe quien aquí dictamina señalar que, el simple hecho de que dos o más personas se reúnan con el fin de cometer algún ilícito, no puede ser considerando como AGAVILLAMIENTO, puesto que, se hace necesario que el Ministerio Público traiga elementos de convicción necesarios donde se evidencia aun en esta fase incipiente, que los imputados efectivamente se reunieron antes o posterior a la comisión del hecho, que efectivamente se evidencia una preparación y/o planificación del hecho, situación que no evidencia quien aquí suscribe, razón por la cual no admite el tipo penal de AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad del ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 12-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de fecha 22-10-2015, denuncia de fecha 16-10-2015, por parte de GLBJ (demás datos bajo reserva) copias de las facturas de los objetos del robo, y acta de entrevista del ciudadano O.G.R., tomada en la sede del Ministerio Público en fecha 23-10-2015. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de repuesta a la solicitud de diligencias requeridas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión, no fue en situación de flagrancia visto que no están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, y no se admite el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83 del código penal venezolano, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se designa como lugar de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BOHORQUEZ A.J., titular de la cedula de identidad Nº 21.292.559, 03-12-88, edad 26 años, profesión: comerciante, residencia: vecindario san R.d.a., médano de rauquita, (Fundo el pilón) teléfono: 0247-5118115, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado articulo 458, relacionado con el artículo 83° del código penal venezolano, se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de confianza, Se designa como lugar de reclusión la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación san F.d.a.. Asimismo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el ministerio publico. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.404-15

EMBL.-

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