Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000256

MEDIDA CAUTELAR

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en actuaciones de Trànsito cursantes a los folios cuatro (4) al dieciocho (18) levantadas en fecha 24-01-09, fundamento de la solicitud Fiscal, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento de la vindicta pùblica, se realizan las siguientes consideraciones;

Concluyó este Tribunal que en este caso se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

  1. - Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas en el artìculo 420 del Còdigo penal vigente, toda vez que en fecha 24-01-09, en la localidad de Charallave Estado Miranda, concretamente en la Avenida Bolivar ocurre una colisiòn entre vehìculos y como consecuencia de la misma, resultan lesionados los ciudadanos NELBY E.M.J. y A.B., lesiones èstas que se causan por la presunta inobservancia de los reglamentos de trànsito del ciudadano B.A.G..

  2. - Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  3. - Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.

RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artìculo 420 del Còdigo Penal venezolano vigente y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos B.A.G.M. identificado con la cèdula de identidad numero 80.398.686 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. J.M.

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