Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005458

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 09 de Mayo del 2008 siendo las12:00 horas del mediodía funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 3 dejan constancia que a las 10:20 horas de la mañana del mismo día estando en labores de patrullaje en la Avenida Principal de la Urbanización La P.S. de esta jurisdicción, se les acercó un ciudadano quien dijo llamarse JHENFFER E.L.L. de cédula 15.230.964, residenciado en la vereda 9 entre calles 51 y 52 casa Nº 51-89 de Barquisimeto, que conducía un vehiculo Hyundai Accet, placa ACR71S 2001, color rojo el cual informó, que había sido robado a mano armada por dos ciudadanos bastantes jóvenes y que uno de ellos vestia uniforme escolar y que se había metido en una calle de tierra de una zona boscosa de esa sector, al dirigirse al sitio el agraviado diviso a uno de los ciudadanos y este al notar la presencia de los funcionarios optó por darse a la fuga, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso fue capturado notificándole que seria objeto de una inspección encontrándosele en su poder: un bolso de color negro de material sintético, tipo morral, marca chevalier, contentivo en su interior de: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 3.57, un cartucho color plateado sin percutir calibre 3.57 mágnum, cacha de madera, cañón de hierro color pavón, parcialmente envuelto en un teipe color negro, una gorra color marrón dos tonos a rayas marrón y anaranjada marca converse, un frontal de radio reproductor marca Pioner modelo Súper Tuner Iii D Deh 1850 color negro y plata, manifestando ser y llamarse BRAYA U.V.G., portador de la CI Nº 23811997, Nació: el 21-07-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de C.M.G. y de J.A.V., residenciado en La P.S.L.I., Sector M.R., calle principal, casa 4, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono de la sra. 0416-7536578, seguidamente y una vez verificado en el sistema Mica 6 sin novedad fue trasladado al Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte” para realizarle una valoración médica el cual arrojó examen físico normal.

En el día (12-05-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano BRAYA U.V.G., portador de la CI Nº 23811997, Nació: 21-07-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de C.M.G. y de J.A.V., residenciado en La P.S.L.I., sector M.R., calle principal, casa 4, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono de la sra. 0416-7536578, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “deseo declarar” enseguida arguye realmente lo que paso estaba en una construcción donde trabajaba en la compañía Los Cerezos estaba el viernes ya que me iban a dar trabajo y como tengo mes y medio ahí tenia que recibir un arreglo que me tiene hable con los compañeros de trabajo, de la constructora y me dijeron que retirara los reales y quede echando cuento, salí de pronto donde vivo yo a 4 casas de la construcción como 5 metros de la construcción venia caminando y se acerca un patrullero y me apuntan los oficiales, le dijo que por que me detienen y me dicen que había robado le dice que no de pronto mas abajo esta un liceo y le dice que como hacen conmigo y le dije que no he robado se acercaron al destacamento y el señor no se quería bajar y le decía a los policías que no estaba muy seguro y llaman al a fiscalía del trigal y ya traían un bolso negro y soltaron a uno que agarraron conmigo que es del trabajo también a mi me llevaron pal destacamento decían que yo traía ese bolso negro me decían que yo cargaba un chopo y me miro la primera vez del que supuestamente me había robado y los policías se metieron y me decían que yo tenia decir que tenia un chopo le dije que si era verdad, me trajeron pa la 30 me decían que eso era mío me metieron una gorra yo no hice nada realmente, es todo La Defensa pública quien aduce concretamente que el hecho ocurrió el viernes pasado y según el acta es a las 10 AM y su defendido fue presentado el 11 ya se había vencido el lapso del Art. 44.1 Constitucional y Segundo Aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido se haya en privación ilegitima de libertad y así pide se declare y por eso todos los actos subsiguientes son nulos ya que son garantías procesales esenciales que tienen que ver con la defensa del imputado; al fondo aduce que se debe decretar sin lugar la aprehensión flagrante y el procedimiento ya que se debe investigar, que se debe llamar a declarar a los dueños y compañeros de trabajo de la construcción y se debe tomar declaración a los funcionarios y víctima, que manifestó que fue agredido por dos adolescentes, y uno portaba uniforme escolar, que no están llenos los extremos del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no están llenos por que el acta policial por las características de su defendido no se corresponden, que no le incautaron evidencia de interés criminalístico, por eso los elementos no existen, que si tiene arraigo en el país, que no se causo perdida ni daño en consecuencia, que no tiene procedimiento anterior, que se suspendió por sentencia de la Sala Constitucional el Parágrafo Primero del Art. 458 del Código Penal, por lo que solicita se declare sin lugar la petición fiscal de privación.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

Como Punto Previo: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en virtud de que si bien es cierto, transcurrió un lapso mayor por un tiempo de una hora más de las cuarenta y ocho establecidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a criterio de quien aquí decide, que ello no ha incidido, ni menoscabado en modo alguno, la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa entonces no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta pues ningún derecho fundamental ha sido afectado, pese a tratarse de una inobservancia legal. Así se decide.

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo y que guiados por la victima iniciaron persecución del ciudadano que al ser alcanzado se le encontró: un bolso de color negro de material sintético, tipo morral, marca Chevalier, contentivo en su interior de: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 3.57, un cartucho color plateado sin percutir calibre 3.57 mágnum, cacha de madera, cañón de hierro color pavón, parcialmente envuelto en un teipe color negro, una gorra color marrón dos tonos a rayas marrón y anaranjada marca converse, un frontal de radio reproductor marca PIONER modelo SÚPER TUNER III DEH 1850 color negro y plata, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos.

Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron y persiguieron encontrándole en su poder un bolso de color negro de material sintético, tipo morral, marca Chevalier, contentivo en su interior de: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada a calibre 3.57, un cartucho color plateado sin percutir calibre 3.57 mágnum, cacha de madera, cañón de hierro color pavón, parcialmente envuelto en un teipe color negro, una gorra color marrón dos tonos a rayas marrón y anaranjada marca converse, un frontal de radio reproductor marca PIONER modelo SÚPER TUNER III d DEH 1850 color negro y plata que la víctima que le fue despojado momentos antes, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios una vez escuchado a la victima lo persiguieron dándole alcance en una zona boscosa de la localidad y cerca del lugar donde se cometió el hecho teniendo entre sus cosas ciertos objetos, los cuales fundadamente hacían presumir que él fue autor del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo Agravado se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara SIN LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento Abreviado, este Tribunal así lo acuerda.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata uno de los delitos de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano BRAYA U.V.G., portador de la CI Nº 23811997, Nació: 21-07-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, soltero, obrero, venezolano, hijo de C.M.G. y de J.A.V., residenciado en La P.S.L.I., sector M.R., calle principal, casa 4, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono de la sra. 0416-7536578, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 12-05-2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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