Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005452.

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIO: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.B..

IMPUTADO: BRAYWAR J.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.925.162n nacido en este Estado, el 13-02.89, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, Hijo de N.S. y J.P., de ocupación estudiante de Derecho, residenciado en Cabudare, los Rastrojos, Urbanización D.P., calle 1 con Vereda 1, casa 5-2, manifiesta no tener teléfono.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.M..

FISCALIA 1 º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. J.S.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Nº 3 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 21-06-2009

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 21 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

Siendo las 12:30 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Abg. A.J.G., como Secretario de Sala el Abg. A.R.M. y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 (Sic) DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1 del Ministerio Público Lara, La defensa privada Abg O.M. IPSA 90.119, en este acto queda el mismo debidamente Juramentado conforme lo dispuesto en el art 139 del COPP, manifestando tener como domicilio procesal: calle 26 entre carrera 18 y 19, edificio 26 piso 1 oficina 41, el Imputado BRAYWUAR J.P.S., quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, y el Defensor Público Penal Abg. . Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano BRAYWUAR J.P.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el art 218 nº 3 del Código Penal Venezolano. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: me acojo al precepto constitucional Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y al Procedimiento Ordinario. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3) La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:50 am.

.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actas Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 02 al 07, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO

De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.

TERCERO

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en el artículo 218 y 9 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: BRAYWUAR J.P.S., cédula de identidad N° V-20.925.162, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial que corren en este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE a el Ciudadano BRAYWUAR J.P.S., cédula de identidad N° V-20.925.162, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, ordinal 3ero del Código Penal.

SEGUNDO

Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a el Ciudadano BRAYWUAR J.P.S., cédula de identidad N° V-20.925.162, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.R.d.P.P., prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. A.J.G..

La Secretaria

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