Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000680

MEDIDA CAUTELAR

Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 18 de marzo de 2.009, cursante al, folio cuatro (4) y su vto de las actuaciones, asì como en actiacopmes ñevamtadas `pr ñas aitaparodades deñ Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Trànsito y Transporte Terrestre Unidad de Vigilancia Miranda. Departamento de Investigaciones Tècnica de Accidente de Trànsito, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al imputado B.J.U. como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDNTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicitando la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª, asì como la aplicación del Procedimiento Ordinario

Considerò este Tribunal, que la calificación aportada por el Ministerio Pùblico no se ajusta a lo actuado, toda vez que no consta que en el accidente de transito ocurrido en fecha 18 de marzo del presente año 2.009, hubiere resultado fallecida la victima, la niña de 6 años de edad identificada como A.H., resultò lesionada, y no consta que la misma hubiere fallecido, en consecuencia, considerò que no constando en actas el instrumento idoneo para determinar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, lo ajustado es considerar que la precalificación jurìdica aplicable es la de LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas en el artìculo 420 del Còdigo Penal venezolano vigente, por considerar igualmente que tales lesiones se produjeron como consecuencia de la impericia del imputado de autos al conducir su vehìculo

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.

RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal no comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO considerando que lo ajustado es LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto en el artìculo 420 del còdigo Penal venezolano vigente y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos B.U. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de 43 años de edad, nacido en fecha 22.05-1965 natural de Yaguaraparo Estado Sucre, identificado con la cèdula de identidad nùmero 9.480.268 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses. Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

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