Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de Abril de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000645

JUEZ : Abg. P.F.

ESCABINOS: R.A.S.F. y A.J.C.D.

SECRETARIA: Abg. L.B.I.R.

ACUSADO: C.A.L.R., cédula de identidad: 7.420.384 venezolano, soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de A.R.L.R. y G.d.C.R.d.L., domiciliado en Cerritos Blanco, calle principal, casa N° 58, Barquisimeto Edo. Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Abog. J.F.M..

DELITO: ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito

FISCAL 2gdo. del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P.F.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Marzo del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 15-3-05 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia el Fiscal segundo del Ministerio Público ( encargado ) Dr. J.R., expuso oralmente, su acusación en contra del acusado C.A.L.R., ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 18 de Mayo del año 2002 funcionarios adscritos al destacamento No. 47 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Los Horcones, le indicaron al hoy acusado quien conducía un vehículo marca Ford, modelo F-150, Lariad, placas 311LAC, que se detuviera, procedieron a realizar una inspección al vehículo logrando incautarle debajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m. marca S.W., con cacha de madera de color marrón de cinco tiros, serial orden 282420, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual no poseía documentación alguna, el arma resulto ser solicitada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo por el delito de Hurto, según expediente F-892949l. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de A.L.R., por considerarlo responsable y culpable penalmente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMINTO DE OBJETO PROVENIENTE DE ROBO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 de Código Penal (…)

La Defensa ejercida por el Dr. J.F.M. opuso excepción, la cual fue declarada sin lugar y debidamente fundamentada en la audiencia. Seguidamente, rechazó la Acusación, alegando la inocencia de su defendido ciudadano A.L.R., en la comisión del delito que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo, para ello hizo valer las pruebas oportunamente ofrecidas, adhiriéndose además a la comunidad de la prueba Fiscal.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se abstenían de rendir declaración alguna.

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, declaro el testigo funcionario actuando en la aprehensión: H.S.M.G., y el experto Yanny P.G.R., quien está adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:

Que durante el debate había quedado demostrado que al acusado le había sido incautada un arma de fuego, la cual estaba solicitada, que probados estos extremos el Ministerio Público consideraba suficientemente probados los hechos así como la culpabilidad del Ciudadano C.A.L.R., en virtud de lo cual ratificaba la solicitud de una sentencia condenatoria así como la imposición de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosa proveniente del delito.

Por otra parte la defensa oriento sus conclusiones argumentando que efectivamente el único testigo (funcionario) presencial de los hechos había expuesto que el arma en cuestión estaba debajo del asiento, que ratificaba que esa circunstancia no significaba que su defendido estuviese en posesión del arma y mucho menos que la ocultaba en ese sitio, que se necesitaban otros elementos de convicción mas contundentes, no existentes en el juicio para aseverar que su defendido era el responsable de la acción de ocultar el arma, que había aceptado la declaración de la experto a pesar de que no era la persona que había realizado la experticia, pero que su testimonio no aporta elementos para probar la culpabilidad de su defendido. Que el Fiscal insiste en decir que el arma estaba solicitada, pero ni siquiera ese hecho fue probado en el debate, mal puede hablarse de aprovechamiento. Finalmente sostuvo que la Fiscalia no acredito los hechos imputados, por lo que la Sentencia necesariamente ha de ser absolutoria.

Las partes hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica. El Fiscal del Ministerio Público expuso que si bien la experto que declaro, no es quien realizo la experticia se trata de la Jefe del Departamento donde se realizo la experticia del arma, que ratificaba que al momento del decomiso del arma el acusado manejaba el vehículo donde se encontró, que el mismo manifestó al momento de la aprehensión que no tenía porte de armas y que los funcionarios verificaron que el arma en cuestión estaba solicitada.

La defensa por su parte alegó una vez más que su defendido no es el dueño del vehículo, que el Fiscal no trajo a los autos ningún elemento que probara la existencia del expediente, averiguación o investigación sobre la procedencia del arma, y que ante la ausencia de pruebas no podía condenarse a su defendido. Por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que en fecha 18 de mayo de 2002 los funcionarios H.M.G. y Nelo Puertas J.C., realizaron una inspección en un vehículo cuyas características y especificaciones constan en el escrito acusatorio, el cual era conducido por el acusado C.A.L.R., que al realizar la inspección en la parte delantera debajo del asiento izquierdo del vehículo se localizó un arma de fuego tipo revolver cañón corto calibre 38 cacha de madera marca S.W. de cinco tiros con cinco cartuchos sin percutir, que al ser consultado al Sistema COSIDELA, el arma resulto estar solicitada según expediente Nro. 892949 de fecha 7-7-01 por el delito de hurto genérico en la delegación de Trujillo.

Tales hechos quedaron suficientemente asentados con la declaración del testigo funcionario actuante en el procedimiento H.S.M., quien declaro entre otros aspectos: …Que actuando en un operativo de control en Los Horcones consiguió en la parte delantera del vehículo un revolver calibre 38 …omisis…que el arma estaba solicitada por la delegación de Trujillo. Dicho que adminiculado a las documentales ofrecidas e incorporadas de conformidad con la Ley al debate, como son el acta Policial de inicio del procedimiento en el cual constan las circunstancias de modo y lugar en que suceden el decomiso del arma en cuestión, y el acta de experticia de reconocimiento sobre el arma, que aunque no reconocida por la experto que la realizo, fue oportunamente incorporada al debate y leída en audiencia, sin que fuese tachada de falsa su contenido, por lo que este Tribunal la valora como indicio suficiente para probar un hecho cierto, como es la existencia del arma que origina el enjuiciamiento y lo cual no ha sido desconocido por ninguna de las partes. Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la sana critica la lógica y las máximas de experiencia se consideran suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente tales hechos sucedieron y son constitutivos del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal quedo establecido en el juicio oral y público y así se declara.

Por otra parte se desestima la calificación dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, pues de los hechos ya narrados y los medios de pruebas ofrecidos en el Juicio y analizados no se pudo determinar que efectivamente dicha arma pudiese ser objeto de un delito, pues el dicho del testigo funcionario actuante por si solo no constituye un elemento de convicción suficiente para dar por probado tal hecho, siendo que el Ministerio Público ha podido traer al debate copia autentica de las actuaciones que conforman la investigación aludida, el estado en que se encuentra el caso, quien es la víctima (propietario del arma) o cualquier otro elemento que aunado al contenido del acta y dicho del funcionario, demostrara que efectivamente el arma localizada provenía de un delito. Por lo que considera este Tribunal que no ha sido suficientemente probado durante el debate la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito y así se declara.

Ahora bien, así analizados los hechos que fueron objeto del juicio, presenciado por el Tribunal Mixto, y establecida la calificación jurídica, que se aprecia de conformidad con el acerbo probatorio analizado, se hace necesario precisar si existe entre los hechos probados y el acusado la relación causal suficiente para establecer su autoría y en consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, a tal efecto resulta pertinente observar como punto previo, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo esa acción que precede al hecho típico no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado es instantánea y no amerita mayores consideraciones.

En el asunto que ocupa este juicio el resultado, es el hallazgo del arma oculta, pero la acción que antecede a este hecho típico, no es clara y determinante pues no se basta por si solo el hallazgo criminal, para establecer que el acusado fue la persona que efectivamente oculto debajo del asiento del vehículo que conducía el arma en cuestión. No escapo al entendimiento de los Escabinos, y así lo observaron en el proceso de deliberación, aspectos como que durante el debate oral y público no se probo la propiedad del vehículo, que la defensa del acusado alegó en sus intervenciones que el acusado era mecánico, que el vehículo no era de su propiedad, que el acusado desconocía la existencia del arma debajo del asiento.

Interrogantes todas que correspondía al Fiscal del Ministerio Público, esclarecer en forma contundente, máxime cuando el testigo presentado por la Fiscalía, único presencial de los hechos, por ser el funcionario actuante manifestó en su declaración: “… que el ciudadano le dijo que no sabía que el arma estaba allí…que el no le dijo de quien era el vehículo…que los papeles de propiedad estaban dentro el vehículo…nos dijo que trabajaba en un taller…no vi. que el ciudadano ocultara el arma…el me manifestó que no portaba el arma…” Y si bien a una pregunta de la defensa respondió…el arma dijo el se la habían dejado por un negocio que el hizo…Tal contradicción, solo abre una gigantesca brecha de dudas que alejan jurídica y lógicamente la posibilidad de sentenciar un nexo causal entre la acción del ocultamiento y el resultado del hallazgo criminal que permita establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

No en vano importantes tratadistas penales, han sostenido que “… la teoría según la cual toda condición del resultado es igualmente causa del mismo conduce a una determinación excesivamente amplia de la causalidad…”, por lo que ante las dificultades surgidas para establecer la causalidad entre la acción de ocultar el arma y el resultado, que no fue otro que el hallazgo de la misma en momentos en que el vehículo era conducido por el acusado, circunstancia la de conducir el vehículo, eventual pues igualmente ha podido estar conducido, por su propietario o por un amigo o por cualquier otra persona, distinta al acusado, lo que nos llevaría a concluir que el hecho criminal no sería “ocultar el arma” sino conducir el vehículo en el momento en que se hace el hallazgo, lo cual obviamente es una desviación del tipo penal que se enjuicia, y no habiendo probado el Fiscal del Ministerio Público, con los elementos probatorios presentados y debatidos , los cuales fueron apreciados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que efectivamente fue el acusado y no otra persona quien oculto el arma, acción que necesariamente debe preceder al hecho típico enjuiciable y no la acción aislada, de conducir el vehículo con el arma oculta, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, siendo así que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos probados y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado, C.A.L.R. plenamente identificado en esta decisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En segundo término, el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito previsto en el artículo 472 del Código Penal no quedó demostrado en el juicio, tal se fundamento en audiencia y al inicio de esta decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2005, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

M.L.L.E.O.G.

Juez escabino Titular I Juez Escabino Titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

Asunto:

No. KP01-P-2001-000998

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