Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003164

ASUNTO : LP01-P-2010-003164

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.468, casado, de profesión chofer, nacido en fecha 27/05/1965, de 45 años de edad, domiciliado en la Avenida Oleari con Calle A.E.B., Casa Sin Numero, Timotes, Municipio M.d.E.M., teléfono 0416.0892706, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada S.C., le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.B., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: R.T., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “…se adhirió a lo requerido por la Representación Fiscal habida consideración que se trata de un factor primario, no existe peligro de fuga, ya que su represado reside en el Estado Mérida donde tiene constituido su núcleo familiar y su fuente laboral y máxime como él mismo lo ha expresado, la victima en este caso es residente del mismo pueblo donde el habita conocido por su persona, no existe peligro de obstaculización en la prosecución de éste proceso, lamentablemente como lo señalan las actuaciones levantadas por los funcionarios de transito actuantes así como de las entrevistas que hasta el momento han sido recepcionadas y hechas a las personas que prestaron los primeros auxilios al occiso el cadáver fue movido de su posición final pudiera ello dificultar en parte porque lado fue que impactó el vehículo a la víctima no obstante considero que el Ministerio Público en su labor investigativa de una simple inspección ocular realizada al vehiculo pudiera evidenciar la forma como se produjo el lamentable arrollamiento. Por ultimo se adhiere la defensa a la solicitud que realizo la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento para su defendido de una Medida Cautelar Sustituya a la Privación de Libertad a través de una caución juratoria artículo 256. 9 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además que el delito no merece pena superior a los cinco años es todo. con la responsabilidad ante el Tribunal que ciertamente su representado no se sustraerá de la prosecución de éste proceso. Por ultimo solicitó se le expida copia simple de la presente acta esa todo…”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo posteriormente la aprehensión del imputado de autos, en el mismo lugar del suceso y al poco tiempo de haberse producido el hecho que condujo a la muerte del ciudadano: J.J.B., encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación, se realicen las diligencias necesarias y pertinentes y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.J.B., por cuanto ciertamente la victima del hecho falleció como consecuencia de las heridas producidas por la acción del vehículo, tipo gandola, conducida por el imputado de autos, quien arrolló a la victima y le ocasionó la muerte en el mismo sitio del hecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además, no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una ves cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, y finalmente, la prohibición expresa de acercarse a las victimas indirectas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.A.A.P., plenamente identificado en autos por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por la Representación Fiscal cual es el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, venezolano en perjuicio del ciudadano J.J.B.A.. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación y dicte el auto conclusivo al que haya lugar una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad consistente en presentación periódica una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Sede Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y numeral sexto es decir la prohibición de comunicarse con las victimas del hecho familiares del fallecido. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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