Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005367

ASUNTO : GP11-S-2004-005367

Visto el escrito presentado por el ciudadano CALDER F.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.644.092, asistido por el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.949, en el que solicita un A.J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la práctica de una investigación preliminar con el fin de determinar una serie de hechos presumiblemente constitutivos del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en su contra supuestamente por la Empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., por lo que el Tribunal para decidir observa:

Primero

La Institución del A.J. previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto, por una parte determinar con exactitud y precisión los datos de la persona (s) que presumiblemente pudiera (n) haber cometido un determinado delito de acción privada, y por otra parte, acreditar su comisión y recabar probables elementos de convicción, a los fines de posibilitar a la víctima el ejercicio pleno de la acción penal derivada de la comisión de delitos de acción privada.

Segundo

El artículo 444 del Código Penal, y 24, 25 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con otros escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”

Artículo 24: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Artículo 25: “Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercida por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.(ommisis).

Artículo 402: A.J.. “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal de los delitos dependiente de acusación o instancia e parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado , determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud deberá contener:

Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.

El delito por el cual pretende acusar, con relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

La justificación acerca de su condición de víctima; y

El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Cuarto

Conforme a Sentencia N° 1341 del 27-05-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona (natural o jurídica) que tuviese la cualidad de víctima y a los fines de interponer su querella puede solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar, cuando el Tribunal que lo reciba lo considere ajustado a derecho. En ese sentido el Tribunal observa:

Que la solicitud de a.j. es solicitada con ocasión a la presunta perpetración del delito de DIFAMACION.

Que dicho delito sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, siendo en el presente caso el solicitante del a.j..

Que el solicitante se encuentra imposibilitado formalmente para practicar las diligencias solicitadas, las cuales pudieran ser necesarias para el esclarecimiento de la verdad e intentar la acusación privada correspondiente.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la solicitud de a.j. en el presente caso está ajustada a derecho, y así se decide.

En razón de todo lo expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ordena a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, practique la investigación preliminar solicitada por el ciudadano CALDER F.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.644.092, asistido por el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.949, realizando las diligencias solicitadas en el escrito de a.j., el cual se le remite.

SEGUNDO

Concluida la respectiva investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original al solicitante o a su abogado asistente, dejando copia de la misma en el archivo.

TERCERO

Deberá tomar en consideración para la práctica de las diligencias correspondiente, la solicitud de celeridad formulada por el solicitante en su escrito motivado a la prescripción breve establecido para el delito en cuestión, para lo cual se le sugiere para la práctica de las investigaciones correspondientes, un termino de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la presente Orden de Investigación Preliminar.

Notifíquese al solicitante y a su abogado asistente. Remítanse las actuaciones a la indicada Fiscalía. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.S.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG: GLIDYS G.B.

En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG: GLIDYS G.B.

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